EXP. SUP-JRC-48/2005
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-48/2005
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA
México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil cinco.
VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-48/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha tres de febrero de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente número TEEP-1-119/2004 y sus acumulados TEEP-1-122/2004 y TEEP-1-123/2004, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el hoy partido actor, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se celebraron elecciones para elegir, entre otros, a los miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de Puebla.
II. En sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, declaró la invalidez de la elección del mencionado municipio.
III. El día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, sesionó con la finalidad de realizar el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento, arrojando los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZIHUATEUTLA CON CABECERA EN XICOTEPEC. | |
PARTIDO POLÍTICO | NUMERO DE VOTOS |
PAN | 1509 |
PRI | 1584 |
PRD | 1331 |
PT | 198 |
PVEM | 28 |
CONVERGENCIA | 1 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 357 |
VOTACIÓN TOTAL | 5,008 |
En esa misma sesión, el consejo municipal respectivo, volvió a declarar la invalidez de la elección y en consecuencia no otorgó la constancia de mayoría al partido político que obtuvo el mayor número de votos.
IV. En desacuerdo con lo anterior, el dos de diciembre de dos mil cuatro, tanto el partido político accionante, como los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, promovieron a través de sus representantes, sendos recursos de inconformidad, mismos que fueron registrados con la clave TEEP-1-119/2004 y sus acumulados TEEP-1-122/2004 y TEEP-1-123/2004, en los que hicieron valer los agravios que estimaron conducentes.
V. Por oficio número TEEP-PRE/295/2005, el presidente del tribunal responsable, hizo llegara a esta Sala Superior, entre otros documentos el escrito del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado.
VI. El tres de febrero de dos mil cinco, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dictó su resolución en el recurso de inconformidad mencionado, siendo las partes que interesan del tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV incisos a), b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1 fracción VII, 325, 338 fracción III, 340 fracción II, 351 y 354 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por tratarse de recursos de inconformidad interpuestos por Luis Antonio Torres Osorno, Rafael Guzmán Hernández y Omar Bernardo Luna Maldonado, en su carácter de representantes propietarios de los partidos políticos, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26 con cabecera en Xicotepec, Puebla, la omisión de dicho Consejo Municipal, de no formular la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la no expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.
SEGUNDO.- Este Órgano Jurisdiccional estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran éste expediente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral y que obliga a éste Tribunal a analizar en forma integral el escrito de los recurrentes, en acatamiento al criterio de Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la Sala Superior el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y publicado en el suplemento 2 de la revista Justicia electoral, 1998, pp. 11-12 con el rubro:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.-(Se transcribe)
RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- (Se transcribe)
TERCERO.- En primer lugar y a efecto de realizar un estudio ordenado de los diversos recursos de inconformidad presentados por los representantes propietarios de los partidos políticos, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, analizará en primer lugar el agravio que le causa al último de los nombrados, el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, haya declarado la nulidad de la elección celebrada el catorce de noviembre del año próximo pasado en el municipio referido; al respecto, los artículos 325 y 380 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establecen lo siguiente:
De todo lo anterior, este Órgano Colegiado llega a las siguientes conclusiones:
a) El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece expresamente que el Tribunal Electoral del Estado, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
b) Todo acto de autoridad electoral necesariamente debe emitirse, por quien está legitimado para ello, debiendo expresar, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación.
Por su parte, en el acta de sesión permanente de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, se señala que: “…POR LO CUAL NOSOTROS COMO CONSEJO MUNICIPAL NO HACEMOS VÁLIDA ESTA ELECCIÓN POR TODAS LAS IRREGULARIDADES QUE OBSERVAMOS, EL CUAL CREEMOS QUE ESTE CONSEJO TIENE LA FINALIDAD DE LLEVAR UNAS ELECCIONES TRANSPARENTES, SIN PRESIÓN DE PERSONAS AJENAS A ESTE INSTITUTO ELECTORAL; DE IGUAL FORMA DECLARAMOS QUE NOS DESLINDAMOS DE TODA RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD…”
Atento a las transcripciones antes realizadas este Órgano Colegiado, advierte lo siguiente:
a) El Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, determinó la nulidad de la elección de Ayuntamiento, sin estar legitimado para ello, pues carece de facultades para emitir un acto de esa naturaleza.
b) No existe sustento legal alguno para que el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, decretara la nulidad de elección de Ayuntamiento, por lo que al no tener la facultad de decretar la misma, lo procedente es determinar que dicho acto es inexistente.
Es menester señalar que, el actuar de las autoridades electorales se debe apegar al principio de legalidad, éstas no pueden realizar actos que no les hayan sido expresamente conferidos por la ley.
Robustece lo anterior la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)
Por todo lo anterior, se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia se declara inexistente el acuerdo emitido por la autoridad responsable el día dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en el cual declaró la invalidez de la elección de miembros de Ayuntamiento de Zihuateutla, Puebla.
CUARTO.- Por otra parte, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, procederá a analizar los agravios esgrimidos por los actores, las manifestaciones vertidas por los terceros interesados, el acta levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, el informe con justificación que rindió el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, así como el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla, para así resolver si les asiste la razón y el derecho a los actores, en relación al contenido del acuerdo de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, en el cual se llevó a cabo el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento de Zihuateutla, Puebla.
Al efecto, se establece el siguiente marco legal que en lo conducente establece:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“ARTÍCULO 41.- …
IV.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de Medios de Impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley...
ARTÍCULO 116.-
IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en Materia Electoral garantizarán que:
…d) Se establezca un sistema de Medios de Impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...”.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla:
“ARTÍCULO 3.- El Código de la materia establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral. El principio de definitividad regirá en los procesos electorales.
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
“ARTÍCULO 192.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, comprenderá los cómputos que realizan el Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales y la manifestación expresa que formulen dichos órganos, de que las elecciones fueron válidas por haberse desarrollado de conformidad a las disposiciones legales que lo rigen.
I.- El Consejero Presidente del Consejo Municipal o del Consejo Distrital, o el funcionario que haya sido autorizado para ello, recibirá únicamente las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el sobre adherido por fuera del Paquete Electoral de la elección que le corresponda y de inmediato dará lectura en voz alta al resultado de la votación que aparezca en ellas, procediendo a ordenar la suma correspondiente;
II.- El Secretario o el funcionario autorizado para ello anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme el orden numérico de las Casillas; y
III.- Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano, contarán con las formas adecuadas para anotar en ellas los resultados de la votación en las Casillas.
IV.- Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, el Consejero Presidente deberá fijar en el exterior del local del órgano correspondiente, cartel con los resultados preliminares de las elecciones.
La sesión no podrá concluir hasta haber computado todas las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas instaladas en su demarcación territorial.
I.- Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;
II.- Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obre en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
III.- En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos de las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomaran en cuenta para el cómputo;
IV.- Sí los resultados de las actas no coinciden, o bien no se pueda ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, en atención a que en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;
V. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el órgano electoral podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la Casilla, en los términos señalados en la fracción anterior;
VI.- A continuación se abrirán, si los hay, los Paquetes Electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;
VII.- La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;
VIII.- El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y este Código;
IX.- Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo municipal y los incidentes; y
X.- El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría.
ARTÍCULO 338.- EL Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Vigilar el cumplimiento y aplicar las normas constitucionales relativas y las de este Código;
III.- Conocer y resolver los recursos en términos de la competencia que este Código le confiere…”
Una vez establecido lo anterior, y toda vez que ya fueron enunciados los documentos que se analizarán para saber si se declara legal el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, del Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, se realizan las siguientes consideraciones:
Tal y como se advierte del acta de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, la cual se realizó con la finalidad de que quedara constancia de diversos hechos, documental pública a la que en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se le concede valor probatorio pleno, la Consejera Presidenta de dicho consejo, manifestó que:
“…EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO DURANTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO FINAL, ESPECÍFICAMENTE DURANTE EL CONTEO DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SE SOLICITÓ VÍA TELEFÓNICA EL APOYO DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 26, CONTESTANDO LA LLAMADA LA ANALISTA DE DICHO CONSEJO DISTRITAL, A QUIEN SE LE CONOCE CON EL NOMBRE DE REYNA, PERSONA QUE MANIFESTÓ QUE LA CONSEJERA PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN MENCIÓN NO LA PODÍA ATENDER YA QUE SE ENCONTRABA EN SESIÓN, POR LO QUE LA CONSEJERA PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL LE INDICÓ A LA CITADA ANALISTA QUE SE TRATABA DE UN CASO DE EXTREMA URGENCIA, PUES SE HABÍA DETENIDO EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZIHUATEUTLA Y SOLICITABA ASESORÍA AL RESPECTO AL TRATARSE DEL CONSEJO DISTRITAL AL QUE PERTENECEN, SIN QUE DICHA ASESORÍA FUERA PROPORCIONADA.
ASIMISMO, LA CONSEJERO, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE REFERENCIA MANIFIESTA QUE EL DÍA DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, NUEVAMENTE SE COMUNICÓ VÍA TELEFÓNICA CON LA CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL EN COMENTO, HACIÉNDOLE SABER LAS SITUACIONES QUE IMPERABAN EN EL CONSEJO MUNICIPAL Y POR VIRTUD DE LAS CUALES SE HABÍA SUSPENDIDO EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZIHUATEUTLA, CONTESTÁNDOLE LA CONSEJERA PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ERA RESPONSABLE DE LAS SITUACIONES IMPERANTES EN DICHO CONSEJO DISTRITAL, ADEMÁS, ANTE LA SOLICITUD DE QUE ACUDIERA AL CONSEJO MUNICIPAL DE REFERENCIA PARA APOYARLO A SOLUCIONAR EL PROBLEMA SUSCITADO, MENCIONA QUE LA CONSEJERA PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL LE INFORMÓ QUE NO SE PRESENTARÍA A DICHO CONSEJO MUNICIPAL, MANIFESTÁNDOLE QUE ERA PROBLEMA DEL CONSEJO MUNICIPAL... ... POR SU PARTE, EL CONSEJERO ELECTORAL, CIUDADANO ORLANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MANIFIESTA QUE, EL DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO SE COMUNICÓ VÍA TELEFÓNICA EL COORDINADOR DISTRITAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 26, CON CABECERA EN XICOTEPEC, DEL ESTADO DE PUEBLA, CIUDADANO FERMÍN VALDERRÁBANO CÁZARES, CON LA FINALIDAD DE PREGUNTAR SI YA SE HABÍA CONCLUÍDO EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZIHUATEUTLA, TOMANDO LA LLAMADA EL CONSEJERO ELECTORAL EN MENCIÓN, QUIEN LE RESPONDIÓ QUE AÚN NO FINALIZABA DICHO CÓMPUTO POR EXISTIR PRESIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUIENES SE ENCONTRABAN APOYADOS POR SUS MILITANTES QUE SE ENCONTRABAN FUERA DE LAS INSTALACIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL Y PRESIONABAN A LOS INTEGRANTES DE DICHO ÓRGANO TRANSITORIO, POR LO QUE EL CONSEJERO ELECTORAL SOLICITÓ EL APOYO DEL COORDINADOR CITADO PARA QUE ACUDIERA A DICHO MUNICIPIO CON LA FINALIDAD DE AUXILIARLOS PARA TERMINAR EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN MENCIONADA.
ACTO CONTINUO, EL COORDINADOR DE ORGANIZACIÓN EN MENCIÓN MANIFESTÓ SU DESAGRADO POR NO HABER CONCLUIDO EN ESE MOMENTO EL CÓMPUTO FINAL DE REFERENCIA E INDICÓ QUE EL NO ACUDIRÍA A RESOLVER LOS PROBLEMAS DE DICHO CONSEJO MUNICIPAL., PUES SUPUESTAMENTE SE TRATABA DE PROBLEMAS QUE EL CONSEJO MUNICIPAL HABÍA OCASIONADO Y QUE ERA SU RESPONSABILIDAD RESOLVERLOS...”
Ahora bien atendiendo a todo lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, advierte que, si bien es cierto, la autoridad electoral administrativa transitoria del municipio de Zihuateutla, Puebla, transgredió lo establecido por los artículos antes señalados, ya que ésta no realizó el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento de Zihuateutla, Puebla, en la fecha señalada por el Código Electoral para ello (diecisiete de noviembre de dos mil cuatro), también es cierto que, las condiciones sociales que prevalecieron el día de la jornada electoral y los subsecuentes a ella, son la causa de dicho incumplimiento, tal y como lo señalaron los consejeros del Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, en el acta levantada el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
Por su parte, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, manifestó en su informe con justificación lo siguiente:
“...De acuerdo con lo anterior, el Pleno del consejo Municipal Electoral del Municipio de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec del Estado de Puebla, concluyó con el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento del citado Municipio el día dieciocho de noviembre del año en curso; no obstante lo anterior, ante la presión existente de parte de los grupos de ciudadanos apostados a las afueras del Consejo Municipal de referencia, decidieron no llenar y mucho menos firmar el acta de cómputo final respectiva ni la constancia de mayoría a favor del partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos, con la finalidad de preservar su integridad física.
Atento a lo anterior, los integrantes del pluricitado Consejo Municipal decidieron realizar la actividad relacionada en el párrafo inmediato anterior en las instalaciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
Por tal motivo, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, los integrantes del Consejo Municipal al que se viene haciendo referencia, se constituyeron en las instalaciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y presentaron el acta de cómputo final de referencia, haciendo la aclaración que, ante la imposibilidad material de sacar de las instalaciones del Consejo Municipal los formatos respectivos, implementaron un formato para asentar los resultados obtenidos por cada partido político en la elección de ayuntamiento de Zihuateutla; en el mismo acto, procedieron a levantar una constancia de hechos, misma que fue entregada a la Secretaría General de este Organismo Electoral junto con diversa documentación; asimismo, informaron que los grupos de personas seguían presionando continuamente en las inmediaciones del Consejo Municipal.
También debe decirse que, ante las situaciones anteriormente narradas este Consejo General del Instituto Electoral del Estado no tiene información relacionada con las casillas que impugna la parte recurrente del presente medio de impugnación, pues a pesar de haber concluido con el cómputo respectivo, la Dirección de Organización Electoral de este Organismo no ha podido recolectar la paquetería electoral ni los archivos relacionados con dicho Consejo Municipal ante la presencia de los aludidos grupos de ciudadanos que aún se encuentran custodiando las instalaciones…”
De la anterior transcripción, este Órgano Resolutor advierte que, existió una causa justificada para la no realización del cómputo final por parte del Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, en las instalaciones que éste ocupaba el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, además de manifestar su imposibilidad de recuperar los Paquetes Electorales de la elección de Ayuntamiento del mencionado municipio, en virtud de que, la población ha impedido que el personal del Instituto Electoral del Estado de Puebla, se acerque al inmueble en donde se encuentran depositados los paquetes electorales de las casillas del municipio de referencia.
Sin embargo, lo anterior no fue óbice para que el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, realizara el cómputo final de la elección de miembros de dicho Ayuntamiento, el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, situación que tal y como lo refieren en sus medios impugnativos los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, resultó violatorio de su derecho a participar en el desarrollo de dicha sesión, pues tal y como se advierte del expediente en estudio, no se citó a ningún partido político para participar en la sesión de cómputo final de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro; hecho este, que se realizó en total contravención a los siguientes artículos del Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado.
“Artículo 1. Las disposiciones del presente ordenamiento son de observancia general para el Consejo General, así como para los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado.
Artículo 2. El presente Reglamento regula las sesiones de los Consejos del Instituto Electoral del Estado, teniendo como objetivo fundamental garantizar, en su desarrollo, la libre expresión de ideas y participación de sus integrantes en la discusión y debate.
Artículo 3. Conforme a lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la interpretación de las disposiciones de este Reglamento se harán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su interpretación se tomarán en cuenta los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
Artículo 8. Los Representantes del Poder Legislativo ante el Consejo General y los Representantes de los Partidos Políticos ante los Consejos Electorales del Instituto, para la celebración y desarrollo de las sesiones, tendrán las facultades siguientes:
I. Asistir e integrar el pleno del Consejo Electoral correspondiente;
II. Participar en las deliberaciones de los Consejos Electorales;
III. Solicitar al Secretario del Consejo, la inclusión de un asunto en el Proyecto del orden del día;
IV. Solicitar al Consejero Presidente someta a consideración del Consejo Electoral la suspensión de la sesión; y
V. Las demás que les otorgan el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, este Reglamento y las que les otorgue el Consejo General.
Artículo 10. Para la celebración de las sesiones ordinarias o especiales del Consejo General, el Consejero Presidente del mismo deberá convocar, por escrito, a cada uno de los integrantes que formen parte del Cuerpo Colegiado, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora que se señale para la celebración de la sesión del caso.
Artículo 12. Los integrantes del Consejo General se reunirán en la sala de sesiones en el día y la hora fijados para la sesión. El Consejero Presidente declarará instalada la misma, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia del quórum legal por el Secretario General.
Cuando existan condiciones o causas que así lo ameriten, el Consejo General podrá llevar a cabo la celebración de la sesión en lugar distinto al indicado. El Consejero Presidente decidirá el cambio de lugar de la sesión, lo cual hará previamente del conocimiento de los integrantes del Consejo General, así como las causas del cambio, y del conocimiento público, por los medios pertinentes.
Artículo 26. Los integrantes del Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente se reunirán en la sala de sesiones en el día y la hora fijados para la sesión. El Consejero Presidente declarará instalada la misma, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia del quórum legal por el Secretario del Cuerpo Colegiado respectivo.
Para que el Consejo Distrital o Municipal Electoral pueda sesionar, es necesario que estén presentes cuando menos la mitad más uno de sus integrantes, entre los que deberán estar el Consejero Presidente y cuando menos dos de los Consejeros Electorales, a excepción del Consejo Municipal en el Municipio de Puebla el cual entre sus integrantes deberá contar con la presencia de cuando menos tres de los Consejeros Electorales.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros con derecho a votar.
En caso de que no reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, los presentes aguardarán una hora. Transcurrido dicho plazo sin que se reúna el quórum requerido, la sesión se declarará suspendida y el Consejero Presidente del Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente convocará de nueva cuenta a sesión, notificando de manera personal a los integrantes del Consejo Electoral respectivo, para que se lleve a cabo con los integrantes presentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que hubiere sido declarada suspendida, siendo válidos los acuerdos y resoluciones que en ella se tomen.
Cuando existan condiciones o causas que así lo ameriten, el Consejo Distrital o Municipal Electoral podrá llevar a cabo la celebración de la sesión en lugar distinto al indicado. El Consejero Presidente del Órgano Electoral respectivo decidirá el cambio de lugar de la sesión, lo cual hará previamente del conocimiento de los integrantes del Consejo Electoral al que pertenezca, así como las causas del cambio, y del conocimiento público, por los medios pertinentes. De igual forma, el Consejero Presidente, mediante oficio, en forma personal o vía fax y con la prontitud requerida, notificará al Secretario General del cambio de lugar de la sesión y las causas del cambio, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Artículo 27. Las sesiones de los Consejos Distritales o Municipales Electorales podrán suspenderse por grave alteración del orden en el salón de sesiones, en tal caso deberá reanudarse antes de veinticuatro horas, sin perjuicio de que el Consejo Electoral respectivo decida otro plazo para su continuación, tal situación deberá ser comunicada, inmediatamente y por los medios que se estimen pertinentes, al Secretario General por parte del Consejero Presidente del Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente recabando el acuse por la misma vía.”
Más aún, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece por una parte en su artículo 126 que es obligación de los distintos consejos municipales, participar en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario, dentro de sus respectivos territorios municipales, en términos de lo establecido en dicho ordenamiento y los acuerdos que dicte el Consejo General y el Consejo Distrital, correspondiente; por su parte, en su artículo 134 establece además la obligación de vigilar la observancia de las demás disposiciones relativas; y por la otra, el artículo 42 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece los derechos de los representantes de partidos políticos, y específicamente en la fracción VIII del mencionado artículo, se establece que los representantes tienen el derecho de asistir a las sesiones de los órganos electorales con derecho a voz y sin voto.
Por lo anterior, lo procedente es declarar FUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el sentido de que se violentó su derecho a participar en la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, la cual fue celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla; consecuentemente, lo procedente es revocar los acuerdos de dicha sesión, para dictar otros que se ajusten a derecho.
QUINTO.- El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, es la máxima autoridad en materia electoral del Estado, garante de la constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, apega su actuar a la estricta observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Ahora bien, en seguida se transcriben los artículos contenidos en Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mismos que son aplicables al caso concreto:
“ARTÍCULO 9.- Corresponde al Instituto, al Tribunal y a las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación y corresponsabilidad de los ciudadanos y de los partidos políticos, garantizar y vigilar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del voto, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en términos de este Código.
ARTÍCULO 185.- El proceso electoral deberá entenderse como el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local y este Código, realizados por las autoridades electorales, los ciudadanos y los partidos políticos de manera corresponsable, en ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones para hacer posible la renovación periódica y pacífica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 186.- El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión del Consejo General, que debe celebrar durante la segunda semana del mes de marzo del año de la elección y concluye con los cómputos y declaraciones de validez que realicen los Consejos del Instituto o bien con las resoluciones que, en su caso, pronuncie, en última instancia el Tribunal.
ARTÍCULO 187.- El proceso electoral comprenderá las etapas siguientes:
I.- Preparación de las elecciones;
II.- Jornada electoral;
III.- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 193.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, iniciará con la recepción de los Paquetes Electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluirá con los cómputos y declaraciones de validez que realicen dichos Consejos y el Consejo General, respectivamente, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal.”
Por lo anterior, este Tribunal, en plenitud de jurisdicción, procederá a subsanar las violaciones cometidas por la autoridad responsable, a fin de que la última etapa del proceso electoral, la de resultados y declaración de validez de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla, tenga verificativo; es decir, este órgano jurisdiccional realizará el cómputo final de dicha elección y hará la declaratoria de validez de la misma y de elegibilidad de la planilla que obtenga el mayor número de votos; dicho cómputo se realizará derivado de las cantidades contenidas en las actas de escrutinio y cómputo de los paquetes electorales de las quince casillas que integran el municipio de Zihuateutla, Puebla, mismas que fueron extraídas de sus paquetes electorales, en diligencia practicada por ésta autoridad el día treinta de enero de dos mil cinco, documental pública con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la cual se llevó a cabo con la presencia de representantes de los Partidos Políticos que desearon hacerlo, en el caso específico, los representantes de partido político que asistieron fueron los de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional; en dicha diligencia se cotejaron los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes electorales del municipio de Zihuateutla, Puebla, con los resultados contenidos en la documentación enviada por el Instituto Electoral del Estado de Puebla (catorce actas de escrutinio y cómputo); así como los resultados contenidos en la documentación remitida a éste Órgano Colegiado por parte del Partido Revolucionario Institucional (quince actas de escrutinio y cómputo), documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Es necesario precisar que, el Partido Acción Nacional, no acompañó ninguna documental para proceder a su cotejo y que el Partido de la Revolución Democrática sólo aportó un acta de escrutinio y cómputo; lo anterior, a pesar de que tal y como se desprende de los recibos de casilla legibles, de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos, documentos estos que obran dentro de los presentes autos por haber sido remitidos por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia; en nueve de las quince casillas instaladas en el municipio de Zihuateutla, Puebla, los representantes de los Partidos Políticos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, recibieron diversa documentación, a pesar de ello, el primero de ellos no acompañó documento alguno y el segundo únicamente uno.
Dicho cómputo se realizará, en razón de que los tiempos electorales no permiten que esta Autoridad reenvié las documentales públicas antes referidas, al Órgano Administrativo para la realización del cómputo final de la elección que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del Código Electoral Local.
Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.- (Se transcribe)
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.- (Se transcribe)
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación del Estado de Colima).- (Se transcribe)
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.-(Se transcribe)
A la anterior decisión ha llegado esta Autoridad Jurisdiccional, ya que aunque en la Legislación Electoral vigente en nuestro Estado, no se encuentra una disposición que regule expresamente las circunstancias como en las que nos encontramos, una máxima de derecho relacionada con la solución de conflictos, lo es que cuando se presenten circunstancias anómalas o no previstas en la normatividad rectora de una especie de autos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de los principios rectores en la materia de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia.
En condiciones normales, el legislador prevé de una forma amplia situaciones que pudieran efectuarse en la realidad, pero por más exhaustivo y profesional que sea el trabajo legislativo, no necesariamente contempla todas las particularidades, ni puede prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, sino que se ocupa de cuestiones que normalmente pueden ocurrir, así como las presumibles o factibles. Sin embargo, no es razonable pretender que el legislador prevea todas las situaciones posibles, por eso al Juzgador es a quien le corresponde atenuar las imperfecciones de la generalidad de la ley, resolviendo en lo particular a integrar los vacíos legales, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados.
El Derecho Electoral no es ajeno a la aplicación de las consideraciones precedentes, ni en la legislación positiva del Estado de Puebla se advierten disposiciones que impliquen su rechazo u oposición, por lo cual, es admisible tomarlas como lineamientos ordenadores para la decisión en el presente caso. Máxime que esta Autoridad, debe conducirse en los términos que establecen los artículos 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 325 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el sentido de que: “El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.”
Así las cosas, el procedimiento normal que la ley determina para realizar el cómputo final, debe respetarse en todo lo posible, aun ante las situaciones extraordinarias que se presentan, pero a la vez admitirse los ajustes necesarios para hacer frente al estado de las cosas existentes.
Además, a fin de garantizar la certeza del resultado, es necesario fundar el procedimiento sobre la base de obtener elementos fidedignos, que sirvan para reconstruir con seguridad los resultados de la votación.
El procedimiento de escrutinio y cómputo está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, en cada una de ellas interviene uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo cual constituye una forma de control de actividad de uno por los demás, así como por los representantes de partido político que se encuentren presentes, por esta razón, los resultados asentados en los espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación se llevó adecuada y correctamente.
Por otra parte, el artículo 297 del Código señalado, establece la obligación de entregar copia legible de las actas correspondientes a la casilla a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados, y adherir al exterior del paquete electoral el acta que contenga los datos del escrutinio y cómputo, con la finalidad de proveerlos de un medio de prueba suficiente de que lo que presenciaron en la casilla, es lo que se va a tomar en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, lo anterior en prevención de pérdidas, extravíos, destrucción o alteración de la documentación electoral.
Además, tomando en cuenta dichos resultados, el artículo 312 del Código Electoral del Estado consigna el procedimiento de cómputo municipal, el cual se lleva a cabo exclusivamente con el resultado contenido en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, y prevé por excepción, que en caso de discordancia de datos, alteraciones o inexistencia del original del acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla, se tomará en cuenta el cotejo que se haga con las copias en poder de los representantes de partido político, y si no muestra alteración, ese resultado será tomado en cuenta para el cómputo, y si no es así, se procederá a la apertura del paquete electoral.
Lo anterior encuentra su razón en que el contenido del paquete electoral está reflejado en documentos públicos como son las actas electorales, que gozan de pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Así pues y toda vez que este Órgano Colegiado, sustrajo las actas de escrutinio y cómputo de cada uno de los paquetes electorales de las casillas que se instalaron en el municipio de Zihuateutla, y que las mismas se cotejaron con las documentales que obraban dentro del expediente y que en ese momento se dio la oportunidad a los representantes de partidos políticos de que exhibieran algún acta de casilla y no lo hicieron así, tal y como se desprende del desahogo de la mencionada diligencia; este Órgano Resolutor realizará el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento con los documentos que obran en autos.
Más aún, los principios rectores en materia electoral no se violentan en razón de que:
a) Dicho cómputo se realizará atendiendo a los documentos públicos que obran en el expediente y a los que fueron extraídos de sus respectivos paquetes electorales en presencia de los representantes de partidos políticos.
b) La seguridad jurídica en torno al actuar se avala, al haber realizado este Tribunal Electoral del Estado de Puebla la diligencia de fecha treinta de enero de dos mil cinco, ante la presencia de los partidos políticos interesados.
En razón de todo lo anterior, este Organismo Jurisdiccional procede a concluir con la última etapa del proceso electoral, resultados y declaración de validez de la elección, del pasado catorce de noviembre, respecto a la elección de Ayuntamiento en el municipio de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla.
SEXTO.- En consecuencia de lo anterior este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en acatamiento al deber que tiene de velar por el principio de legalidad, que lo faculta no sólo para anular aquellos actos que no se ajustan a la normatividad electoral; sino además, para emitir pronunciamientos que subsanen las omisiones o deficiencias que pudieran implicar inobservancia a los preceptos legales; asume las facultades del Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, y con plenitud de jurisdicción, que garantiza la tutela completa y efectiva del principio de legalidad, realiza el cómputo final de la elección de Ayuntamiento del municipio antes mencionado; y al efecto se elabora un cuadro que consigna los resultados obtenidos de las quince actas de escrutinio y cómputo, las que aportan elementos valiosos e indispensables para salvaguardar el voto de los ciudadanos que habitan el municipio de Zihuateutla, actas obtenidas de los paquetes electorales y cotejadas con las existentes en autos, mismas que coincidieron plenamente y que tienen pleno valor probatorio en los términos antes precisados, para así determinar cual es el partido político, de los contendientes en dicho municipio que resulte con el mayor número de votos; que lo fueron los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, información que obtuvo este Tribunal de la “LISTA DE CANDIDATOS REGISTRADOS ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO” publicado por el propio Organismo Electoral el pasado seis de octubre del año dos mil cuatro en el Periódico Oficial del Estado; que obtiene el mayor número de votos, y por ende resultó triunfador en la elección de miembros de Ayuntamiento de Zihuateutla, Puebla y así obtenemos:
| CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONVER GENCIA | CANDIDATOS NO REGISTRA DOS | VOTOS NULOS |
1 | 2520-B | 072 | 110 | 169 | 002 | 002 | 0 | 0 | 9 |
2 | 2520-C | 063 | 099 | 158 | 000 | 001 | 0 | 0 | 03 |
3 | 2520-EXT | 143 | 078 | 045 | 127 | 006 | 0 | 001 | 28 |
4 | 2521-B | 048 | 130 | 168 | 005 | 001 | 0 | 0 | 02 |
5 | 2522-B | 079 | 047 | 046 | 002 | 000 | EN BLANCO | EN BLANCO | 11 |
6 | 2522-EXT | 144 | 124 | 087 | 010 | 002 | 0 | EN BLANCO | 03 |
7 | 2522-EXT2 | 059 | 095 | 068 | 003 | 001 | EN BLANCO | EN BLANCO | 05 |
8 | 2523-B | 025 | 159 | 133 | 003 | 002 | 0 | 0 | 17 |
9 | 2523-EXT | 079 | 083 | 026 | EN BLANCO | EN BLANCO | EN BLANCO | EN BLANCO | 12 |
10 | 2524-B | 110 | 087 | 040 | 021 | 000 | 0 | 0 | 24 |
11 | 2524-EXT | 135 | 139 | 161 | 007 | 001 | 0 | EN BLANCO | 22 |
12 | 2525-B | 157 | 090 | 120 | 008 | 003 | 0 | EN BLANCO | 17 |
13 | 2526-B | 161 | 129 | 048 | 009 | 001 | 0 | EN BLANCO | 06 |
14 | 2526-C | 151 | 127 | 024 | 005 | 000 | 0 | EN BLANCO | 23 |
15 | 2526-EXT | 127 | 135 | 063 | O12 | 001 | 0 | 0 | 14 |
| TOTAL | 1,553 | 1,632 | 1,356 | 214 | 021 | 0 | 001 | 196 |
Por lo tanto, los resultados del cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla, es el siguiente:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZIHUATEUTLA, PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 26, CON CABECERA EN XICOTEPEC, PUEBLA. | |
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE VOTOS |
PAN | 1,553 |
PRI | 1,632 |
PRD | 1,356 |
PT | 214 |
PVEM | 21 |
CONVERGENCIA | NO REGISTRÓ |
VOTOS VÁLIDOS | 4,776 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 196 |
VOTACIÓN TOTAL | 4,973 |
De lo anterior se desprende que el partido político que obtuvo el mayor número de votos lo es el Partido Revolucionario Institucional.
SÉPTIMO.- Por cuestión de orden y método, antes de realizar la Declaración de Validez de Elección, este Tribunal analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en el mismo orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Resulta aplicable al estudio que se realice del presente asunto, la Tesis Relevante y Jurisprudencia que en seguida se transcriben:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.-(Se transcribe)
AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.-(Se transcribe)
A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas por los partidos políticos recurrentes:
| CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD ART. 377 DEL COIPEP. | ||||||||
|
| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1 | 2520-C |
|
|
| X |
| X |
|
|
|
2 | 2522-B |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
3 | 2522-EX |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
4 | 2522-EX2 |
|
|
|
|
|
| X | X |
|
5 | 2523-B |
| X |
|
|
| X | X |
|
|
6 | 2523-EX |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
7 | 2524-EX |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
8 | 2526-C |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
9 | 2526-EX |
| X |
|
|
| X |
|
|
|
OCTAVO.- Por lo que respecta a las casillas 2523 básica y 2526 extraordinaria, los recurrentes se duelen en el sentido de que en las mismas se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en que: “...la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código...”
La causal de nulidad en estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código de la materia, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla o el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Es importante destacar que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electorales y no estar impedidos en sus derechos político electorales.
Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas anteriormente por la causal aducida, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes supuestos:
a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o;
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.
De acuerdo a lo manifestado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, esta Autoridad considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según el encarte del Instituto Electoral del Estado de Puebla, del Distrito Electoral Uninominal 26, de fecha trece de noviembre del año próximo pasado, en relación con las personas que integraron las mesas directivas de casillas y sus respectivos cargos durante el día de la elección.
Al respecto debe decirse que a fin de analizar si la pretensión de los recurrentes es procedente, este Tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos: a) encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro; b) actas de la jornada electoral; c) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal de Zihuateutla, Puebla, del día catorce de noviembre de dos mil cuatro; d) actas de escrutinio y cómputo; y e) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna, documentos públicos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la materia.
Realizado el estudio arriba precisado y con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto, es conveniente realizar un cuadro comparativo que contiene el número de la casilla impugnada, los miembros de las mesas directivas de casilla de acuerdo al encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, de acuerdo a las actas de jornada electoral, y de acuerdo a la forma en que las aluden los inconformes, finalmente se realizarán las observaciones pertinentes:
CASILLA | ENCARTE | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DE LOS RECURRENTES | OBSERVACIONES | |
2523-B | PRESIDENTE | ROMERO VARGAS ANAI | ANAI ROMERO BARGAS | NO MANIFIESTA NADA | COINCIDE |
| SECRETARIO | JIMENEZ MUÑOZ ELOINA | ELOINA JIMENEZ MUÑOZ | NO MANIFIESTA NADA | COINCIDE |
1° ESCRUTADOR | CASTILLO MARTINEZ ANSELMA | ANCELMA CASTILLO MARTINEZ | NO MANIFIESTA NADA | COINCIDE | |
2° ESCRUTADOR | GOMEZ MARTINEZ PRIMO | PRIMO GOMEZ MARTINEZ | NO MANIFIESTA NADA | COINCIDE | |
| SUPLENTES GENERALES | CRUZ TOLENTINO ROSENDA GARCIA CORNEJO ADALBERTO RODRIGUEZ ISAIS PABLO | |||
2526-EX | PRESIDENTE | JIMENEZ MARQUEZ ENRIQUE | ENRIQUE JIMENES MARQUES | NO MANIFIESTA NADA | COINCIDE |
| SECRETARIO | CORTES CRUZ BULFRANO | BULFRANO CORTES CRUZ | NO MANIFIESTA NADA | COINCIDE |
1° ESCRUTADOR | GUERRA CRUZ PRUDENCIA | PRUDENCIA GUERRA CRUZ | NO MANIFIESTA NADA | COINCIDE | |
2° ESCRUTADOR | NEGRETE GUERRA CRISANTA | CRISANTA NEGRETE GUERRA | NO MANIFIESTA NADA | COINCIDE | |
SUPLENTES GENERALES | POTRERO ALFONSO MARIA OLIVA CRUZ GUERRA MANUEL CRUZ HIDALGO BERNARDA |
En relación a las casillas 2523 básica y 2526 extraordinaria, es de señalarse que las mesas directivas de estas casillas, fueron integradas de acuerdo al encarte de fecha trece de noviembre del año próximo pasado, coincidiendo plenamente todos y cada uno de los funcionarios; más aún de la hoja de incidentes de la segunda casilla mencionada, en la misma no se asentó incidencia alguna que haga suponer a este Órgano Colegiado que la integración de la misma se realizó contrario a derecho, por lo anterior, la pretensión de nulidad de los actores respecto de las casillas en este considerando estudiadas resulta INFUNDADA.
NOVENO.- Por lo que respecta a la casilla 2520 contigua impugnada por la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que “…Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación”.
Para que pueda decretarse la nulidad de votación recibida en casilla por la causal en estudio, se deben acreditar los siguientes extremos:
a) Que se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos,
b) Que esos ciudadanos no aparezcan en el listado nominal, salvo los casos de excepción señalados en el Código; y
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
Por su parte, el artículo 279 del citado Código de la Materia, establece como obligación para los electores que acudan a emitir su voto ante la casilla correspondiente a su domicilio, exhibir ante el funcionario respectivo su credencial para votar con fotografía, el cuál se cerciorará, que el nombre que aparezca en la credencial, se encuentre en el listado nominal de electores de la casilla.
Sin embargo, el Código Comicial, establece excepciones a esta obligación, tal es el caso que el artículo 377 en su fracción IV del Código en comento, señala una de éstas, en el sentido de que se pueda emitir el voto sin aparecer en la lista nominal de electores; el artículo 258 en su fracción II del citado Código, establece que se contempla entre los casos de excepción a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas, para votar en las casillas de su adscripción.
Otro de los casos de excepción contemplados por la ley de la materia, es el que refiere el artículo 245 del código en cita, en el que se establece lo siguiente: “...Todo ciudadano incluido o excluido indebidamente del Listado Nominal podrá solicitar por escrito la rectificación correspondiente ante las oficinas del Instituto Federal Electoral. El ciudadano podrá interponer el recurso correspondiente de acuerdo a la legislación federal de la materia, cuando no se encuentre conforme con la resolución recaída a la rectificación promovida”.
Ahora bien, respecto al primer extremo, es importante señalar que, los recurrentes no ofrecen prueba alguna tendiente a demostrar sus agravios, por lo tanto, este Tribunal procedió a realizar un análisis minucioso de los documentos electorales consistentes en; a) acta de la jornada electoral, b) acta de escrutinio y cómputo, c) hoja de incidentes, d) acta de la sesión permanente practicada por la autoridad responsable el día catorce de noviembre de dos mil cuatro, y e) listado nominal de la casilla impugnada, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Del análisis efectuado a la documentación electoral antes mencionada, se llega a la conclusión de que, en la casilla aquí analizada, se actualizan el primero y el segundo de los elementos de la causal en estudio, lo anterior es así, porque en la hoja de incidentes de la mencionada casilla se anotó lo siguiente; “…16:10 Voto el c. Manuel Pérez García por Error y no se encuentra en lista nominal…” de la simple lectura de dicho incidente este Órgano Colegiado advierte que, se permitió votar a una persona que no se encontraba inscrita en la lista nominal; consecuentemente se transgredió lo preceptuado por los artículos 279, 280 y 281 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los cuales establecen que:
Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía.
El Secretario de la Casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar con fotografía figure en el Listado Nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su credencial con la que aparece en el propio Listado Nominal.
Los Presidentes de Casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en el Listado Nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento.
En este caso el Presidente de Casilla se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo.
El Presidente de la Casilla recogerá las credenciales para votar con fotografía que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las portan, solicitando el auxilio de la fuerza pública para poner a disposición de las autoridades competentes a quien o a quienes las presenten.
El Secretario de la Casilla anotará el incidente en las hojas de incidentes correspondientes, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
…Tendrán derecho de acceso a las Casillas:
I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente, en términos del artículo 279 de este Código…”
De lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, llega a la convicción de que no se podía permitir emitir su sufragio a las personas que no estuvieran inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente y contaran con credencial para votar con fotografía; la ley es clara y para decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla, como ya quedó establecido debe el elector NO contar con credencial para votar con fotografía y NO estar inscrito en el listado nominal, y además tal circunstancia debe ser determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, por lo que hace al tercero de los supuestos que se debe satisfacer en dicha causal para poder acreditarse y consecuentemente anular la votación recibida en esa casilla, es preciso que el hecho constitutivo de agravio sea determinante para el resultado de la votación; sin embargo en el caso concreto, este elemento no se surte, pues tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 de la Ley electoral; el partido que obtuvo el mayor número de votos, es el Partido de la Revolución Democrática con ciento cincuenta y ocho votos, y el partido que obtuvo el segundo lugar es el Partido Revolucionario Institucional con noventa y nueve votos; por lo que de dar el voto del ciudadano que emitió su sufragio sin estar inscrito en el listado nominal al Partido Revolucionario Institucional, éste obtendría la cantidad de cien votos; resultado con el cual no alcanzaría a igualar o sobrepasar los ciento cincuenta y ocho votos, que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se cumple el requisito de que de actualizarse la causal, esta fuera determinante para cambiar el posicionamiento de los partidos políticos en esa casilla y en el resultado de la elección de miembros de Ayuntamiento de Zihuateutla, Puebla, tampoco sería determinante, pues el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la cantidad de mil seiscientos treinta y dos votos, el Partido Acción Nacional obtuvo la cantidad de mil quinientos cincuenta y tres votos y el Partido de la Revolución Democrática obtuvo la cantidad de mil trescientos cincuenta y seis votos, por lo que de sumar el voto del que se ha venido hablando al partido político que obtuvo el segundo lugar, existiría una diferencia de setenta y ocho votos, lo cual tampoco sería determinante para el resultado de la elección de Ayuntamiento de Zihuateutla, Puebla.
Robustece lo plasmado en líneas anteriores la Tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUANDO SE TIENEN POR ACREDITADOS LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.-(Se transcribe)
En atención a todo lo anterior el agravio expresado por los recurrentes deviene INFUNDADO.
DÉCIMO.- Los partidos recurrentes, en las casillas 2520 contigua, 2522 básica, 2523 básica, 2524 extraordinaria y 2526 extraordinaria invocan la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en “... haber ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación...”
Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acrediten los siguientes extremos:
a) Que exista violencia física o moral;
b) Que se ejerza sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física o moral se entienden aquellos actos materiales o psicológicos que afecten precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos el de provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; con relación a esto sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).-(Se transcribe)
Los actos públicos de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable respecto de un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores, que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, como segundo elemento, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
En relación con el tercer elemento, a fin de evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que los demandantes precisen y prueben, plenamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el Organismo Jurisdiccional, debe conocer con certeza las casillas en las que acontecieron tales hechos, el número de electores de dichas casillas que votó bajo violencia física o moral, para que, posteriormente, se compare este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla estudiada, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También se puede actualizar el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo o lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de violencia física o moral sobre los electores, y por tanto esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
La causal de referencia, se relaciona con lo prescrito en el artículo 11 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece las características del voto ciudadano, protegiendo los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no esté viciada por actos de violencia física o moral.
Ahora bien, para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los actores, es necesario, que queden acreditadas con las pruebas pertinentes sus afirmaciones de manera plena.
Respecto del primer elemento los recurrentes, no aportan prueba alguna tendiente a acreditar su dicho y la carga procesal les corresponde a ellos, según lo preceptuado por el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el que refiere que el que afirma está obligado a probar y en el caso concreto como ya se manifestó, los partidos recurrentes no aportaron prueba alguna; más aún, de la documentación que integra el presente expediente, como actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil cuatro, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, este Órgano Colegiado no advierte incidentes o irregularidades que hayan acontecido en las casillas en estudio, que de manera alguna generen siquiera la presunción de que existió violencia física o moral en ellas.
Ahora bien, de los agravios esgrimidos por los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, este Órgano Colegiado advierte que: el primero de ellos, no se constriñe a narrar únicamente hechos relacionados con la violencia física o moral que supuestamente realizó el Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral, sino que también hace referencia a que simpatizantes del partido político tercero interesado interceptaban a los electores antes de que llegaran a las casillas con la finalidad de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, de igual forma el Partido de la Revolución Democrática se duele en el sentido de que se realizó proselitismo por parte del Partido Revolucionario Institucional, actividades éstas que a dicho de los recurrentes fueron determinantes para el resultado de la votación.
A efecto de realizar un análisis ordenado y sistematizado de los agravios esgrimidos por los recurrentes, se procederá a examinar de manera conjunta los mismos.
A) Por lo que hace a que se haya ejercido violencia física o moral, como ya quedó establecido, es necesario que se prueben plenamente todos y cada uno de los extremos que integran la causal VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Los actores no aportan prueba alguna tendiente a probar su dicho, obligación que les señala el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática se duele en el sentido de que el día de la jornada electoral, diversas personas identificadas por el color de su vestimenta, hecho que a decir del recurrente, dio como resultado la vulneración de la libertad del secreto del voto.
Ahora bien, el artículo 3 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará por medio de elecciones periódicas, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. Menciona que el instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible; el artículo 22 señala las prerrogativas de los ciudadanos del Estado, y de entre ellas se advierte que un privilegio de los ciudadanos es votar en las elecciones populares; el artículo 23 del citado ordenamiento, establece como obligación de los ciudadanos del Estado votar en las elecciones, en la forma que disponga la ley, en el caso concreto es el artículo 279 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; por su parte el artículo 11 del mencionado Código, establece que, el voto constituye un derecho y una obligación del ciudadano. Es el instrumento único de expresión de la voluntad popular para integrar el Poder Legislativo, y elegir al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los miembros de los Ayuntamientos, de igual forma, enuncia las características propias del sufragio al señalar que éste será, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, de igual forma menciona una prohibición en el sentido de que no se podrá generar actos de presión o coacción a los electores.
Atento a lo anterior, y a los principios rectores de la materia electoral en nuestro Estado, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 8 del Código Electoral, se llega a la conclusión de que el mismo, tutela la libertad de sufragio a través de diversos mecanismos, entre ellos: determina la inexistencia de cualquier acuerdo que limite o reduzca esta libertad, establece que la instalación de las casillas debe realizarse en lugares que garanticen la se crecía del voto y su libre emisión, impone a los funcionarios de casilla, representantes de partido y ciudadanos en general, la obligación de adecuar su conducta al respeto de la libertad del sufragio; y además, cuando esta libertad es violentada, impone como sanción la nulidad de aquellos votos que fueron influidos en contra de la voluntad del que los emitió, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, como ya quedó establecido con anterioridad, para arribar a la conclusión de sí se acredita o no la violación a que hacen referencia los partidos políticos, este Órgano Colegiado analizará integralmente toda la documentación que obra dentro del expediente en que se actúa.
Es de señalarse, que no existe regulación alguna en el sentido de que las personas el día de la jornada electoral no puedan vestir de un determinado color, y que el hecho de vestir de un color las vincule de alguna manera con algún partido político, ni mucho menos se puede establecer que el vestir de determinado color pueda ser un acto de propaganda electoral; máxime, que no existe prohibición alguna respecto de que el día de la jornada electoral las personas, específicamente los electores, no pueden vestir de determinado color, porque de ser así nos ubicaríamos en el absurdo de que el día de la jornada electoral ninguna persona podría vestir de algún color de los que contienen los emblemas de los diversos partidos políticos.
Por otra parte, también debe señalarse que además de no cumplirse con los requisitos necesarios para hacer evidente la realización de actos de violencia moral o presión, tampoco se demuestra que estas conductas hubieren sucedido durante una parte considerable de la jornada electoral, que permitiera inferir la violación a la libertad de sufragio de la mayoría de los electores del municipio de Zihuateutla, Puebla; máxime que de las hojas de incidentes de las quince casillas instaladas en el mencionado municipio, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no existió incidencia alguna al respecto.
Por todo lo anterior y toda vez que los actores no prueban plenamente su dicho, los agravios esgrimidos por los recurrentes en este inciso analizados devienen INFUNDADOS.
B) Por lo que hace a los hechos que supuestamente le causan agravio a los actores en el sentido de que militantes del Partido Revolucionario Institucional detenían a las personas antes de entrar a las casillas para asegurarse que votaran por su partido político.
Previo al estudio del fondo de dichos agravios, es necesario mencionar que es obligación del actor ofrecer las pruebas conducentes para probar su dicho tal y como lo establece el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, además el artículo 361 establece los requisitos que deben contener los recursos que pueden interponer los partidos políticos, artículo que enseguida se transcribe:
I.- El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, de quien las pueda oír y recibir en su nombre;
II. El acto que se combate, el tipo de elección impugnada en su caso, y la autoridad responsable;
III. La relación clara y sucinta de los hechos que motivan su impugnación, el agravio que resiente y los preceptos legales que considere fueron violados;
IV. Las pruebas que ofrezca, su relación con los hechos que motivan su recurso y mención de las que el juzgador habrá de requerir, en aquellos casos en que el recurrente justifique haberlas solicitado oportunamente, con las formalidades necesarias y que no le fueron otorgadas; y
V. La firma autógrafa del recurrente.
Atento a lo anterior, se advierte que los recurrentes deben señalar clara y precisamente los hechos que motivan su impugnación, el agravio que resienten los partidos políticos recurrentes y los preceptos legales que consideren fueron violados; sin embargo, toda vez que respecto de los agravios en este inciso mencionados, los recurrentes no manifestaron nada al respecto y de las constancias que obran en autos no se advierte el agravio que resienten, ni los hechos mencionados por los impugnantes, lo procedente es declarar INATENDIBLES los agravios expresados.
C) Finalmente, el Partido Acción Nacional manifiesta que el Partido Revolucionario Institucional, realizó diversas conductas prohibidas por el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, por lo que algunos simpatizantes de su partido, presentaron diversas denuncias (cuatro), ante el Ministerio Público Adscrito al Turno Par de la Agencia del Ministerio Público de Huauchinango; en dichas denuncias se establece que supuestamente se realizaron por parte del partido político tercero interesado, coacción sobre el electorado, así como diversas manifestaciones que a su decir constituyen un delito electoral.
En términos de lo dispuesto por los artículos 358 fracción II y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las documentales privadas tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente, no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.
Al respecto, es de manifestar que las documentales que el recurrente acompaña a su escrito de demanda, son meras copias fotostáticas simples, que deberían sólo generar presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero éstos resultan insuficientes, al no encontrarse adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar, ya que las denuncias refieren hechos subjetivos del Partido Acción Nacional, puestos a consideración de la autoridad administrativa correspondiente, con el objeto de sancionar en su caso, al Partido Revolucionario Institucional, subjetividad que demerita categóricamente las documentales privadas antes mencionadas, mismas que al no estar adminiculadas con alguna otra prueba, es evidente que no podrán tener valor probatorio alguno, ni pueden ser determinantes para motivar la sanción anulatoria.
En este tenor, considera este Tribunal que dada la naturaleza de las pruebas base de la acción, así como la falta de relación directa entre el hecho que aduce en sus agravios y de lo que de sus elementos de prueba se desprende, no pueden generar ni siquiera un indicio a esta resolutora, pues son meras apreciaciones subjetivas del actor que no refuerzan ni acreditan su dicho.
Por lo tanto al no existir prueba alguna que lleve a este Tribunal Electoral del Estado de Puebla a materializar la pretensión de la parte actora, resulta procedente declarar INFUNDADO el agravio esgrimido por los partidos recurrentes respecto de las casillas que fueron analizadas.
DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que hace a las casillas 2522 básica, 2522 extraordinaria dos, 2523 básica, 2523 extraordinaria, 2524 extraordinaria y 2526 contigua, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, invocan la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que: “haya mediado dolo o error en la computación de los votos y que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación”.
Ahora bien, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal establecida en la fracción VII del Artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos.
b) Que esto beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla.
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Por otra parte, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, número de boletas sobrantes, votación emitida y depositada en la urna, candidatos no registrados y votos nulos.
Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de sus rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que antecede no siempre es así, considerando que, razonablemente pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros boletas recibidas, boletas encontradas en la urna y boletas sobrantes, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en la que los electores opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.- (Se transcribe)
Igualmente para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los “resultados de la votación” o votación emitida; así, en el análisis del posible error se estima que deben incluirse también los rubros de “boletas recibidas” del acta de la jornada electoral y el de “boletas sobrantes” de su similar de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntamente deben coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del “resultado de la votación” más el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como “boletas inutilizadas”, por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, al partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3EL033/98, cuyo rubro es:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).-(Se transcribe)
En este orden de ideas, a continuación se presenta un cuadro comparativo en donde en la primera columna se identifica la casilla impugnada, la segunda contiene el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en la tercera se incluye un apartado relativo al total de boletas extraídas de la urna, en la cuarta columna la votación emitida y depositada en la urna, en la quinta el número de boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en la sexta, el número de boletas sobrantes; en la siguiente la suma entre la votación emitida y depositada en la urna y el número de boletas sobrantes, en la octava la diferencia máxima existente entre las boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla y la columna anterior; en la novena la diferencia numérica entre las columnas una, dos y tres; en la siguiente columna un apartado relativo a la diferencia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la votación y aquel que ocupó la segunda posición; y en la última columna, un apartado relativo a establecer, en su caso, si las diferencias encontradas son determinantes para el resultado de la votación y así proceder a decretar la nulidad de la misma la cual resulta de comparar si la diferencia numérica entre las columnas octava y novena es igual o mayor a la décima.
En este cuadro, se atenderá a los datos registrados en las actas de escrutinio y cómputo, además de estudiar las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | D |
Casilla | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación emitida y deposita-da en la urna | Boletas entrega-das | Boletas sobrantes | Suma entre columnas 3 y 5 | Diferen-cia máxima entre columna 4 y 6 | Diferen-cia máxima entre columnas 1, 2 y 3 | Diferen-cia entre 1° y 2° lugar | Determinante si A y B son igual o mayor que C SI/NO |
2522-B | 185 | 185 | 185 | 275 | 89 | 274 | 1 | 0 | 32 | NO |
2522-EX2 | 231 | 231 | 231 | 288 | 57 | 288 | 0 | 0 | 27 | NO |
2523-B | 339 | 339 | 339 | 493
| 154 SE SUBSA- NÓ | 493 | 0
| 0 | 26 | NO |
2523-EX | 201 | 200 SE SUBSA- NÓ | 200 | 296 | 95 | 295 | 1 | 1 | 4 | NO |
2524-EX | 465 | 466 | 465 | 750 | 285 | 750 | 0 | 1 | 4 | NO |
2526-C | 330 | 330 | 330 | 518 | 188 | 518 | 0 | 0 | 24 | NO |
Del estudio del cuadro analítico antes detallado, este Tribunal llega a la conclusión de que:
A) Por lo que hace a las casillas 2522 extraordinaria dos y 2526 contigua, debe decirse de que tal y como se aprecia del cuadro analítico arriba elaborado, en las casillas que se estudian, no se suscitó ningún error, y de las columnas A y B se observa que no existe ninguna diferencia entre las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, por ello los agravios esgrimidos por los recurrentes se declaran INFUNDADOS.
B) Ahora bien, por lo que hace a las casillas 2522 básica y 2524 extraordinaria, debe señalarse que aún cuando de las columnas A y B, se desprenden diferencias entre columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, tales diferencias no son determinantes para el resultado final de la votación recibida en cada una de las casillas, y por lo tanto tampoco lo es respecto de la elección de Ayuntamiento de Zihuateutla, Puebla, además, no se acreditó en actuaciones que haya existido dolo por parte de los funcionarios al realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, dado que los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional no aportaron prueba alguna tendiente a acreditar tal conducta, existiendo la presunción juris tantum en el sentido de que los mismos actúan de buena fe, independientemente de que, no se trata de profesionales en la materia, sino sólo de ciudadanos que son seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son elegidos como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla; por lo tanto, este Tribunal considera que las irregularidades menores suscitadas en las casillas analizadas, no son determinantes para el resultado de la elección y por ello no pueden acarrear la anulación que se pretende por los actores, debiéndose por lo tanto privilegiar el voto válidamente sufragado y declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que hace a las casillas analizadas en éste apartado.
C) Con relación a las casillas 2523 básica y 2523 extraordinaria, debe señalarse que, en las actas de escrutinio y cómputo se encontraron vacíos los rubros relativos a boletas sobrantes y total de boletas extraídas de la urna, respectivamente, por lo que este Tribunal procede a subsanar dichos espacios, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia que más adelante se transcribe, y así tenemos que: en la casilla 2523 básica, el rubro relativo al número de boletas sobrantes es subsanado tomando en consideración la propia acta de escrutinio y cómputo, restándole a las boletas entregadas las boletas extraídas de la urna, rubro que en el caso concreto coincide plenamente con la votación emitida y depositada en la urna; y por lo que hace a la casilla 2523 extraordinaria, el rubro relativo a total de boletas extraídas de la urna es subsanado tomando en consideración la propia acta de escrutinio y cómputo, al sumar las cantidades de votos que obtuvo cada partido político, los candidatos no registrados y los votos nulos, los cuales se encuentran contenidos en el rubro relativo a votación emitida y depositada en la urna, existiendo una diferencia menor al comparar las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis; diferencias éstas que no resultan determinantes para el resultado final de la votación recibida en las casillas mencionadas; por lo anterior, es preciso señalar, que no les asiste la razón ni el derecho a los Partidos Políticos recurrentes, esto en razón de que los datos faltantes en las casillas en estudio fueron legalmente subsanados por esta Autoridad, pues el error menor cometido por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es determinante para el resultado de la votación y mucho menos del resultado final de la elección, además de que los recurrentes no acreditaron que haya existido dolo por parte de los funcionarios de casilla al realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, existiendo la presunción juris tantum de que los mismos actúan de buena fe y además no se trata de profesionales en la materia, sino sólo de ciudadanos que son seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son elegidos como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla.
Tienen aplicación a lo antes expuesto las Jurisprudencias cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.-(Se transcribe)
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.-(Se transcribe)
En consecuencia, deviene INFUNDADO el agravio esgrimido por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respecto de las casillas en este inciso analizadas.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los partidos políticos recurrentes, argumentan que en las casillas 2522 extraordinaria y 2522 extraordinaria dos, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en “…El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada…”
Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla por la causal de nulidad en estudio, es necesario que en la especie, se acrediten plenamente los siguientes extremos:
a) Que el paquete electoral hubiera sido entregado fuera de los plazos que señala el Código, y;
b) Que esto sea sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Municipal correspondiente, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la mesa directiva de casilla para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió caso fortuito o fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales se entregue fuera de los plazos legales, salvo, que no se vulnere el principio de certeza.
Al efecto, es necesario establecer el marco normativo siguiente, contenido en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Los representantes de los partidos políticos podrán firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
I.- Un ejemplar del acta de jornada electoral; y
II.- Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Los escritos de protesta que se hubieren recibido durante el desarrollo de la jornada electoral, así como las hojas de incidentes y quebranto del orden, deberán integrarse dentro del sobre respectivo en el Expediente de Casilla de la elección de Diputados.
En sobres por separado se enviarán las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos por cada elección.
El Listado Nominal de electores se remitirá en el sobre respectivo.
Para garantizar la inviolabilidad y seguridad de la documentación señalada anteriormente, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará el Paquete Electoral de cada una de las elecciones realizadas, en cuyo exterior firmarán los integrantes de la Casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
ARTICULO 299.- Una vez concluidas por los funcionarios de la Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Presidente declarará su clausura.
El secretario levantará constancia de la hora de clausura de la Casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al Presidente a la entrega de los Paquetes Electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia deberá ser firmada por los funcionarios de la Casilla y los representantes de los partidos políticos.
El presidente de la Casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los Paquetes Electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la Casilla:
I.- De manera inmediata, en tratándose de Casillas urbanas;
II.- Hasta doce horas en el caso de Casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
III.- Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas rurales.
ARTICULO 300.- Para el caso de las casillas ubicadas dentro de la demarcación territorial del Municipio de Puebla, los Presidentes de las Casillas, bajo su responsabilidad, deberán hacer llegar al Consejo Distrital correspondiente, los Paquetes Electorales dentro de los plazos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 301.- Los Consejos Distritales de manera previa al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores, para aquellas Casillas que lo justifiquen.
Los Consejos Distritales y Municipales adoptarán, previamente, las medidas necesarias a fin de que los paquetes Electorales de las elecciones de Diputados y de Gobernador, del Consejo Municipal al Consejo Distrital que corresponda.
Lo anterior con excepción de los Consejos Distritales con cabecera en el municipio de Puebla, los que acordarán el mecanismo de distribución y entrega de los Paquetes Electorales de la elección de miembros de los Ayuntamientos, al Consejo Municipal del municipio de Puebla dentro de los plazos legales establecidos.
Los Consejos Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación electoral de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
ARTICULO 302.- Se considerará que existe causa justificada para que los Paquetes Electorales sean entregados al Consejo Municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
Los consejos Municipales invariablemente harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los Paquetes Electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes.
ARTÍCULO 303.- La recepción, depósito y salvaguarda de los Paquetes Electorales por parte de los Consejos Electorales correspondientes, se realizará conforme al procedimiento siguiente:
I.- Serán recibidos en el orden en que sean entregados, por los funcionarios que se faculte para ello;
II.- El Consejero Presidente o el funcionario autorizado por el Consejo Electoral, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
III.- El Consejero Presidente del Consejo Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las Casillas, colocando por separado los correspondientes a la elección de Diputados y de Gobernador, enviándolos a la brevedad posible al Consejo Distrital respectivo, con excepción a lo que establece el párrafo tres del artículo 301 de este Código; y
IV.- El Consejo Municipal o Distrital, en su caso, bajo su responsabilidad, salvaguardará los Paquetes Electorales y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos.
De la recepción de los Paquetes Electorales se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.
Los Consejos Distritales procederán de acuerdo a lo establecido en este artículo, para la recepción de los Paquetes Electorales que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 301 de este Código.”
De la anterior transcripción se llega a las conclusiones siguientes:
a) Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos, el presidente de casilla bajo su responsabilidad, integrará el expediente de casilla por cada una de las elecciones, para garantizar la inviolabilidad y seguridad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará el paquete electoral de cada una de las elecciones realizadas, en cuyo exterior firmarán los integrantes de la casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
b) Una vez clausuradas las casillas, el presidente de las mismas bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, los cuales se contarán a partir de la hora de clausura de la casilla: de manera inmediata, tratándose de casillas urbanas; hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
c) Los Consejos Distritales de manera previa al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquéllas casillas que lo justifiquen, los mismos podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo. Se considera que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados al Consejo Municipal fuera de los plazos establecidos cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
Al efecto, es oportuno definir los conceptos de “caso fortuito” y “fuerza mayor”, mismos que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define de la siguiente manera:
“CASO FORTUITO: Suceso, por lo común dañoso, que acontece inesperadamente. Hecho no imputable a la voluntad del obligado, que impide y excusa el cumplimiento de una obligación.
FUERZA MAYOR: La que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de una obligación”.
Una vez establecido lo anterior, cabe señalar que los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados son: que el Consejo Distrital respectivo acuerde su ampliación para aquéllas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración al día de la elección y que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.
d) Los Consejos Municipales harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes.
Sirve de criterio orientador, la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.- (Se transcribe)
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el numeral 297 del Código de la materia, de las actas levantadas en las casillas, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
e) De lo anterior, se advierte que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copias de las actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de constancias de clausura de casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla y representantes partidistas; que al llegar al Consejo Electoral respectivo, se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por los Consejos Electorales, etcétera. Todo lo anterior encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.
En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a los Consejos Electorales respectivos, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permita verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.
En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que el Código electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:
1.- Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Electorales respectivos.
Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 299 y 302 del Código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización de los cómputos municipal y distrital correspondiente.
2.- El criterio material tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal o distrital de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en el Estado de Puebla, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Así, el principio general de derecho lo útil no puede ser viciado por lo inútil, cobra mayor importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, que en la parte conducente dice:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.-(Se transcribe)
Por tanto, debe considerarse que, si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Electorales respectivos, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenida en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, éste Tribunal debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de certeza.
No obstante lo anterior, es imprescindible atender al imperativo de que el principal bien jurídicamente tutelado por esta causal de nulidad, es la integridad material del paquete electoral, es decir la protección física y jurídica de los sufragios emitidos y computados por los integrantes de la casilla, de tal suerte que el objetivo primordial es la salvaguarda de dichos votos, desde que se terminaron las labores correspondientes en la casilla hasta que el paquete electoral llegó sano y salvo al propio Consejo municipal correspondiente. Esto se traduce en que en algunas ocasiones, los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por inexperiencia, desconocimiento o descuido, anotan la hora en que se clausura la casilla y la remisión de la paquetería, en la misma forma en que se dejó de recibir la votación, que generalmente, salvo casos extraordinarios, es a las dieciocho horas del día de la elección, sin embargo, no toman en cuenta, que después de haber cerrado la votación, las labores de la casilla no terminan aquí, sino que es necesario realizar el procedimiento de escrutinio y cómputo, el cual tarda no menos de hora y media por cada casilla, después el llenado de las actas y demás documentación electoral, la firma de las mismas por parte de los propios funcionarios y de los representantes partidistas, en su caso, la colocación de los resultados en lugar exterior y visible, etcétera, todo lo cual se lleva, aproximadamente otra hora y media, de tal manera, que los paquetes electorales, se empezarán a remitir, en términos generales entre dos y tres horas después de haber declarado cerrada la recepción de la votación, además, una vez que los encargados de trasladar el paquete electoral llegan al Consejo Electoral correspondiente, tienen que esperar su turno para que les reciban y sellen, formalmente su recibo, y esto varía según el número de paquetes en espera de recepción.
“PAQUETES ELECTORALES. LA CONFUSIÓN ENTRE LA HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y LA DE CLAUSURA DE CASILLA NO IMPLICA SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA.- (Se transcribe)
En este orden de ideas, pueden presentarse, frecuentemente situaciones relacionadas con la entrega del paquete electoral en forma extemporánea sin causa justificada, sin embrago, mientras el mismo no presente muestras de alteración plenamente probadas, debe entenderse que este ha permanecido inviolado y como consecuencia, debe también conservarse la votación, pues no hacerlo así, implicaría hacer nugatorio el ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos que en tiempo y forma emitieron su sufragio y la validación de los actos de los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que estuvieron presentes durante la jornada electoral, siendo todos estos actos públicos válidamente celebrados.
En este sentido, tienen especial aplicabilidad los siguientes criterios, sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:
“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES).- (Se transcribe)
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe)
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral correspondiente, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, copia certificada de la Categoría de Casillas Definitivas y Secciones Electorales que se instalaron en la Jornada Electoral dos mil cuatro, y acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Al efecto este Tribunal, elabora el siguiente cuadro esquemático, en la primera columna se identifican los números de las casillas, en la segunda un apartado relativo a anotar la hora en que las casillas en estudio cerraron la votación, en la siguiente el tipo de casilla (urbanas, urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito o rurales); en la siguiente columna, la hora consignada en la constancia de clausura y remisión del paquete electoral, levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla; en la siguiente columna la hora en la que se recibió el paquete electoral por parte del Consejo Municipal, correspondiente (acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla) y en la última un apartado relativo a examinar aquellas circunstancias que justifique, en su caso, el motivo del retraso en la entrega del paquete electoral.
CASILLA |
HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. | TIPO DE CASILLA SEGÚN COPIA CERTIFICADA DE LA CATEGORÍA DE CASILLAS DEFINITIVAS Y SECCIONES ELECTORALES QUE SE INSTALARON EN LA JORNADA ELECTORAL 2004 |
HORA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | HORA EN QUE ÉL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL RECIBIÓ EL PAQUETE SEGÚN ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2004 |
OBSERVACIONES |
2522 E | 6:00 TARDE | RURAL | 21:23 | 4:10 | AL SER CASILLAS RURAL SE ENCUENTRA EN EL SUPUESTO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 299 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA |
2522 E2 | 18:00 | RURAL | 18:00 | 7:45 | AL SER CASILLA RURAL SE ENCUENTRA EN EL SUPUESTO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 299 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA |
Atento a lo anterior, éste Órgano Colegiado, llega a la conclusión de que aún y cuando en la casilla 2522 extraordinaria dos, se haya anotado las dieciocho horas como la hora en que los funcionarios integrantes de la misma comenzaron a realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos en ella, como ya quedó establecido en párrafos anteriores, el procedimiento de escrutinio y cómputo, así como los diversos actos que se deben realizar para la clausura de casilla y remitir el paquete electoral implican el empleo de bastante tiempo.
Más aún, el hecho de que los mencionados paquetes electorales hayan sido entregados al Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, seis horas con cuarenta y siete minutos y trece horas con cuarenta y cinco minutos después de haber iniciado el escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, no es suficiente para suponer que dichos paquetes fueron entregados fuera de los plazos establecidos para ello, pues atendiendo al tipo de casillas que son, en el caso concreto rurales, el artículo 299 del Código Comicial, le concede el término hasta de veinticuatro horas para que sean remitidos los paquetes electorales al Consejo Municipal correspondiente, por lo que en ningún momento se violentó ningún precepto legal; máxime que en el acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, y en la diligencia llevada a cabo el treinta de enero de dos mil cinco, por este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la cual se sustrajeron los sobres que contenía cada paquete electoral del municipio de Zihuateutla, Puebla, se encontraron presentes los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, de ambas documentales se advierte que no existe referencia alguna respecto de que los paquetes electorales de las casillas en estudio presentaran muestras de alteración o violación de los mismos.
Por todo lo anterior, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en este considerando estudiados.
DÉCIMO TERCERO.- Toda vez que las causales de nulidad de la votación recibida en casilla contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que hicieron valer los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, no se acreditaron en autos, lo procedente es declarar la validez de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla, en virtud de que de autos se advierte que los requisitos formales del proceso electoral se encuentran satisfechos; pues fue organizada y coordinada por una Autoridad Electoral imparcial; se llevaron a cabo las tres etapas que conforman el proceso; contendieron cinco partidos políticos en igualdad de condiciones y resultó electa la planilla que obtuvo el mayor número de votos, de acuerdo a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, y además, no se advierte la vulneración a los principios de objetividad, legalidad, independencia, imparcialidad y certeza, rectores de la función electoral, lo que lleva a este organismo jurisdicente a concluir que la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla, es válida y apegada a las disposiciones constitucionales y legales que la norman.
En consecuencia, lo procedente es declarar válida la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla, y como planilla ganadora a la registrada y postulada por el Partido Revolucionario Institucional; ordenándose al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, expida la constancia de mayoría respectiva dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas, a partir de que sea debidamente notificado de la presente resolución, debiendo informar a este Tribunal del cumplimiento que dé a lo ordenado en líneas anteriores; y para el caso de que existiera imposibilidad material para la expedición ordenada, la presente resolución que en copia certificada se entregue al Partido Revolucionario Institucional, surtirá los efectos legales de constancia de mayoría.
DÉCIMO CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal procede a realizar el estudio de la elegibilidad de los miembros de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, para así formular la declaratoria respectiva.
El marco normativo conducente para examinar la elegibilidad de los miembros de la planilla que obtuvo el mayor número de votos, es el siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla:
“ARTÍCULO 102.- El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.
II.- No podrán ser electos para el período inmediato, como propietarios:
a).- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico de los Ayuntamientos, electos popularmente.
b).- Las personas que desempeñen o hayan desempeñado las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé y la forma de su nombramiento, designación o elección.
III.- Los funcionarios mencionados en las fracciones anteriores, cuando hayan tenido el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato, como suplentes; pero los que fueron suplentes podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en ejercicio…”
El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
“ARTICULO 15.- Son elegibles para los cargos de Diputados al Congreso del Estado, Gobernador o miembros de los Ayuntamientos, las personas que, además de reunir los requisitos señalados por la Constitución Federal y la Constitución Local, no estén impedidos por los propios ordenamientos constitucionales y que se encuentren en los supuestos siguientes:
I.-Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía;
II.-No formar parte de los órganos electorales del Instituto, en el proceso electoral en el que sean postulados candidatos, salvo que se separen definitivamente un año antes del inicio de dicho proceso, con excepción de los representantes de los partidos políticos y los representantes del Poder Legislativo que se acrediten por cada uno de los partidos políticos que integran el Honorable Congreso del Estado:
III.- No ser Magistrado, Secretario General, Secretario Instructor o Secretario de Estudio y Cuenta del Poder Judicial de la Federación, ni del Tribunal, en el proceso electoral en el que sean postulados candidatos; y
IV.- No pertenecer al personal del Servicio Electoral Profesional del Instituto, en el proceso electoral de que se trate.
ARTÍCULO 208.- La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postula, además de los siguientes datos del candidato:
I.- Apellido paterno, materno y nombre completo;
II.- Lugar y fecha de nacimiento;
III.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV.- Ocupación;
V.- Clave de la credencial para votar con fotografía;
VI.- Cargo para el que se postula; y
VII.- Firmas autógrafas de los funcionarios de los partidos políticos que los postulen.
La solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes deberá ser acompañarse de los documentos siguientes;
a) Declaración de aceptación de la candidatura, que deberá ser firmada autógrafamente por el postulado;
b) Copia del acta de nacimiento;
c) Copia de la credencial para votar con fotografía;
d) Constancia de residencia; y
e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución Local y el presente Código.
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del propio partido político”.
La Ley Orgánica Municipal dispone como requisitos:
ARTÍCULO 48.- Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere:
I.- Ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos;
II.- Ser vecino del Municipio en que se hace la elección;
III.- Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección; y
IV.- Cumplir con los demás requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables.
Asimismo establece como prohibiciones para acceder a dichos cargos:
ARTÍCULO 49.- No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:
I.- Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral;
II.- Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos noventa días antes de la jornada electoral;
III.- Los ministros de los cultos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la jornada electoral;
IV.- Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
V.- Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución administrativa firme;
VI.- Los declarados legalmente incapaces por autoridad competente;
VII.- Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y
VIII.- Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos o indirectos del Municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa días antes de la jornada electoral.
Ahora bien, analizada que fue la documentación que integra el expediente de registro de la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, que fuera remitida a este Tribunal por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el día dos de febrero del año en curso, mediante oficio número IEE/PRE-409/05, se desprende que los integrantes de la planilla que obtuvo el mayor número de votos, cumplen con todos y cada uno de los requisitos legales y así también no tienen ningún impedimento para ocupar los cargos para los que fueron electos, por lo tanto este Tribunal declara la elegibilidad de todos los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla, registrada y postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
DÉCIMO QUINTO.- Por último, esta Autoridad procederá en términos de lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 102 fracción I inciso d) y f) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 18 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y 47 de la Ley Orgánica Municipal, que en seguida se transcriben para una mejor comprensión, a realizar la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de Zihuateutla, Puebla.
“ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas por el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio”.
ARTICULO 102.- El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.
I.- Los Ayuntamientos se complementarán:
d) En los demás municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio;
f) En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Presidente Municipal o Primer Regidor y a Síndico.
ARTICULO 18.- Cada municipio es gobernado y administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y por Regidores asignados acorde al principio de representación proporcional.
El número de regidores para cada ayuntamiento se establecerá conforme a las bases siguientes:
IV.- En los demás municipios, por seis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con dos Regidores asignados por el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 47.- Los Ayuntamientos, de conformidad con la Ley de la materia, se complementarán:
I.- En el Municipio Capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional;
II.- En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;
III.- En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;
IV.- En los demás Municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio;
V.- En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los Partidos Políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total en el Municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia; y
VI.- En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Primer Regidor o Presidente Municipal y a Síndico.
Del análisis que se practica a las disposiciones legales transcritas, debemos señalar en primer término que de acuerdo a la compulsa e impresión ordenada en autos, del informe que remitió a este Tribunal, para que se agregara a los autos del expediente TEEP-I-104/2004 y su acumulado TEEP-I-107/2004, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante oficio IEE-PRE-386/05 de fecha veintiocho de enero del año en curso, el último Censo General de Población efectuado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año dos mil, dio como resultado que en el municipio de Zihuateutla, Puebla, existe una población de trece mil quinientos treinta y cinco habitantes, documental que se agregó a los presentes autos; por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en los dispositivos legales antes transcritos, el Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla, debe complementarse hasta con dos Regidores por el principio de representación proporcional, los que se asignarán de conformidad a lo dispuesto por los artículos 323 y 324 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y así tenemos:
1.- En términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 323 del Código de la Materia, este Tribunal formula la declaratoria de que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, alcanzaron el Porcentaje Mínimo de votación en el municipio de Zihuateutla, Puebla y no obtuvieron la mayoría relativa en el mismo; lo anterior en virtud de que la Votación Total en el municipio que nos ocupa, fue de cuatro mil novecientos setenta y tres votos (4,973 votos) y los partidos políticos antes referidos obtuvieron mil quinientos cincuenta y tres votos (1,553 votos), mil trescientos cincuenta y seis votos (1,356 votos) y doscientos catorce votos (214 votos), respectivamente, por lo que los tres partidos políticos rebasan el dos por ciento de Porcentaje Mínimo de votación que en Zihuateutla, Puebla, es de noventa y nueve punto cuarenta y seis votos (99.46 votos).
2.- Conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 323 del Código de la Materia, se determina que la Votación Efectiva en el municipio de Zihuateutla, Puebla, es de tres mil ciento cuarenta y cuatro votos (3,144 votos), cantidad que resulta de restar a la Votación Emitida cuatro mil setecientos setenta y seis votos (4,776 votos); (que es el resultado de deducir de la votación total, los votos a favor de los candidatos no registrados 1, y los votos nulos 196); los votos de la planilla declarada electa mil seiscientos treinta y dos votos (1,632 votos).
3.- Se procede en los términos establecidos en la fracción III del artículo 323 del Código Comicial del Estado, a calcular el Cociente Electoral, que es el resultado de dividir la Votación Efectiva tres mil ciento cuarenta y cuatro votos (3,144 votos) entre las dos Regidurías que se asignarán, y así se obtiene un Cociente Electoral de mil quinientos setenta y dos votos (1,572 votos) en el municipio de Zihuateutla, Puebla.
4.- Toda vez que las votaciones de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, no contienen el Cociente Electoral, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 323 del Código de la Materia, se procederá a asignar los dos Regidores de representación proporcional que corresponden al Ayuntamiento que nos ocupa, participando los partidos políticos antes referidos, en orden decreciente al número de votos que obtuvieron, y así tenemos que se le asigna un Regidor de representación proporcional al Partido Acción Nacional que obtuvo mil quinientos cincuenta y tres votos (1,553 votos), y otro al Partido de la Revolución Democrática que obtuvo mil trescientos cincuenta y seis votos (1,356 votos), sin que quede ninguna regiduría por asignar.
Ahora bien, en términos de lo establecido por la fracción VI del artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal, las Regidurías asignadas por representación proporcional, corresponden al orden que tienen los candidatos en las planillas de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, del municipio de Zihuateutla, Puebla, con excepción de quienes figuraron como candidatos a Primer Regidor o Presidente Municipal y a Síndico; y así las asignaciones recaen en las siguientes personas:
1.- Por el Partido Acción Nacional, segundo regidor propietario, ciudadano FROYLAN JERÓNIMO CARRASCO y segundo regidor suplente, ciudadana MARIA HERNANDEZ TELLEZ.
2.- Por el Partido de la Revolución Democrática, segundo regidor propietario, ciudadano VÍCTOR LECHUGA MORALES y segundo regidor suplente, ciudadano ERASTO LEÓN SERRANO.
Así también se declara la elegibilidad de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de constar en autos que cumplen con los requisitos de ley y que no cuentan con impedimento alguno.
En razón de lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, expida la constancia de asignación respectiva, a los ciudadanos antes mencionados, como Regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla, dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas, a partir de que sea debidamente notificado de la presente resolución, debiendo informar a este Tribunal del cumplimiento que dé a lo ordenado en líneas anteriores; y para el caso de que existiera imposibilidad material para la expedición ordenada, la presente resolución que en copia certificada se entregue a los interesados, surtirá los efectos legales de constancia de asignación
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV incisos b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1 fracción VII, 325, 338 fracción III, 340 fracción II, 351 y 354 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se resuelve:
PRIMERO.- Se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Omar Bernardo Luna Maldonado, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo tomado por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla, el día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se declara inexistente el acuerdo de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, tomado por Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla, mediante el cual declaro nula la elección de miembros de Ayuntamiento de ese municipio.
TERCERO.- Se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad promovido por los ciudadanos Rafael Guzmán Hernández y Luis Antonio Torres Osorno, en su carácter de representantes propietarios del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática en contra del acuerdo tomados por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, el día veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.
CUARTO.- En consecuencia del resolutivo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en plenitud de jurisdicción, realiza el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla; en términos de los considerandos quinto y sexto de la resolución, declarándose que la planilla de candidatos que obtuvo el mayor número de votos, es la postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
QUINTO.- Se declaran INFUNDADOS e INATENDIBLES los agravios esgrimidos por los ciudadanos Rafael Guzmán Hernández y Luis Antonio Torres Osorno, representantes propietarios de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, respecto de las casillas impugnadas por las causales de nulidad previstas en las fracciones II; IV; VI; VII y VIII artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respecto de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla, en términos de lo establecido en los considerandos, del octavo al décimo segundo de la presente ejecutoria.
SEXTO.- Por las razones expresadas en el considerando décimo tercero de la sentencia, se declara la validez de la elección y de elegibilidad de la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento, que obtuvo el mayor número de votos en el municipio de Zihuateutla, Puebla, y se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, proceda a expedir la constancia respectiva a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en los términos de la parte final del propio considerando de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Se asignan Regidores por el principio de representación proporcional, uno a favor del Partido Acción Nacional y otro a favor del Partido de la Revolución Democrática, en los términos del considerando décimo quinto de la presente resolución y se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, proceda a expedir la constancia de asignación respectiva, en los términos de la parte final del propio considerando de la sentencia.”
VII. Inconforme con la resolución transcrita, el ocho de febrero de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios siguientes:
“AGRAVIOS
Primero.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, señala en el considerando tercero posterior a la trascripción hecha del acta de la sesión de cómputo que en su inciso “a) el Consejo Municipal de Zihuateutla Puebla, determinó la nulidad de la elección de Ayuntamiento, sin estar legitimado para ello, pues carece de facultades para emitir un acto de esa naturaleza”, y en el “b) no existe sustento legal alguno para que el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, decrete la nulidad de elección de Ayuntamiento, por lo que al no tener la facultad de decretar la misma, lo procedente es determinar que dicho acto es INEXISTENTE”.
Ante esto es de advertirse primero que el Consejo Municipal Electoral jamás declara la nulidad de la elección, simplemente no la califica de válida que es un acto distinto y que esta representación considera que dicho órgano municipal, si esta facultada para emitir el acuerdo de no validez de la elección, pues aplicado a contrario sensu el artículo 312 fracción X del código de la materia local, si esta facultada para calificar la validez de la elección, es obvio que puede declarar la no validez de la misma, esto esta plenamente justificado pues según las actas de Sesión de Cómputo Municipal se señalan diversas irregularidades que afectaban la certeza de la votación tales como entrega de paquetes en forma retardada y con muestras de alteración, votos que no correspondían a una elección aparecía en otras, actas de escrutinio y cómputo de casilla aparecieron en otras casillas, hechos que a consideración del órgano municipal electoral eran suficientes para que no se reunieran las condiciones de legalidad y validez, de la elección ya que ponían en duda la certeza y transparencia de la votación. La declaración de tener por no válida una elección resulta ser una situación distinta a una declaración de nulidad de la elección y que sólo puede ser producida en una resolución jurisdiccional con motivo de un recurso de inconformidad. Al no tratarse de la declaración nulidad, no le asiste la razón a la responsable por lo cual no debió declarar la inexistencia de tal acto, si no lo procedente era analizar los motivos por los cuales la autoridad mencionada decidió declarar no válida la elección y así estar en posibilidad la autoridad resolutora de resolver si era procedente la declaración de no validez de la elección y en consecuencia esta autoridad responsable decretar la nulidad de la elección.
A nuestra consideración es oportuno declarar la nulidad de la elección, ya que la serie de acontecimientos posteriores a la jornada electoral y en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, ponen en duda la transparencia y certeza de los resultados obtenidas en la misma, pues los paquetes electorales fueron alterados, entregados en circunstancias anormales, aparecía como se consigno en las actas de sesión de cómputo final, boletas electorales y actas de escrutinio y cómputo en paquetes electorales que no le correspondían, tal como se observó en la diligencia de apertura de paquetes electorales realizado por el Tribunal Electoral del Estado, el Consejo General del Instituto señaló que no cuenta con ninguna copia de las actas de escrutinio y cómputo y sin embargo entrega dos ejemplares de las mismas, a parte de las sustraídas de los paquetes electorales, todo esto quedó perfectamente acreditado y sin embargo la autoridad resolutora omite su valoración.
SEGUNDO.- En el considerando quinto señala el Tribunal Electoral del Estado señala que en Plenitud de jurisdicción procederá a a subsanar las violaciones a fin de que la etapa de resultados y declaración de validez de la elección se lleve a efecto, señalando que procederá a realizar el cómputo municipal de la elección y realizar la declaratoria de validez, así también advierte que el cómputo lo realizará derivado de las cantidades contenidas en las actas de escrutinio y cómputo que fueron extraídas de los paquetes electorales mediante diligencia de fecha 30 de enero del presente año, pues señala que en dichas diligencias sólo se cotejaron contenidos en las mencionadas actas con las actas de escrutinio y cómputo enviadas por el Instituto Electoral del Estado.
Al respecto cabe señalar que la responsable resolutora no esta facultada para realizar cómputo municipal alguno, pues de los artículos que enuncia en ninguno se advierte facultad alguna que la autorice para realizar el cómputo final de elección alguna, mucho menos que la etapa de resultados y declaración de validez se verifique, no funda y motiva tales facultades y actos que se arroga.
Así también el hecho que pueda tener facultades de ordenar diligencias para tener elementos para mejor proveer, y resolver las controversias que ante este órgano jurisdiccional se presenten, no significa por ningún motivo que con ello pueda suplantar las facultades legales concedidas a una autoridad distinta como al caso lo es la realización del cómputo municipal.
Así también al determinar equivocadamente que iba a proceder al cómputo municipal en base a las actas de escrutinio y cómputo extraídas de los paquetes electorales y que a decir de estas cotejó los resultados contenidas en esta con los documentos ofrecidos por el Instituto Electoral del Estado y el propio Partido Revolucionario Institucional eran relevantes para la realización del cómputo, no obstante de advertirse que la diligencia de apertura de paquetes electorales no se justificó específicamente el alcance de dicha diligencia constriñéndose exclusivamente en el desarrollo de la sesión a extraer de los paquetes electorales, ya sea a su interior o exterior, copias, u originales de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas. Diligencia de apertura de paquetes electorales que al no estar debidamente justificada y referenciados sus alcances la hace ineficaz para considerarse los actos en ella consignados.
Es de advertirse que el único argumento mediante el cual la autoridad resolutora trata de justificar la realización de dicho cómputo municipal es el hecho de que considera que esa autoridad no puede reenviar las documentales públicas antes referidas al órgano administrativo para el cómputo final, supuestamente encuentra fundamento en el artículo 308 del código local de la materia.
La realización de dicho cómputo municipal por parte de la autoridad resolutora contraviene lo señalado en el artículo 312 del código de la materia, ya que lo hace unilateral y no paso a paso ni tampoco explica en forma circunstanciada los pasos, mecanismos o procedimientos que siguió para la realización de dicho cómputo, ni mucho menos hizo del conocimiento de dichos resultados a los representantes de los Partidos Políticos con derecho a saberlo tratando de justificar la realización del cómputo municipal con la simple afirmación de que se cotejaron las actas de escrutinio y cómputo sustraídas de los paquetes electorales con las que obraban dentro del expediente y en consecuencia se dio oportunidad a los representantes de los partidos políticos de que presentaran sus actas de casilla y al haber realizado todo lo anterior se encontraba facultada para proceder el cómputo municipal y supuestamente procede a concluir con la última etapa del proceso electoral, es decir, la de resultados y declaración de validez de la elección.
Es totalmente inadmisible lo anteriormente citado y que manifestó la autoridad resolutora, pues el hecho de haber realizado una diligencia de apertura de paquetes electorales no es suficiente para proceder a un cómputo municipal ni el hecho de haber requerido a los partidos políticos entregaran copias de las actas de escrutinio y cómputo y con ello se agotara su derecho de audiencia; así tampoco se puede señalar que exista facultad explícita alguna a favor del órgano jurisdiccional para que proceda a concluir con la última etapa del proceso electoral, es decir, la de resultados y declaración de validez de la elección, razón por lo cual no tiene fundamento lo aseverado por la autoridad resolutora.
TERCERO.- En el considerando sexto, la autoridad resolutora en forma totalmente ilegal y sin fundamento señala que asume las facultades del Consejo Electoral Municipal de Zihuateutla, esto es inadmisible pues no existe disposición alguna ni aún con la plenitud de jurisdicción para suplantar las facultades del Consejo Municipal Electoral de dicho municipio para realizar el cómputo municipal, y con ello procede en forma ilegal e indebida a realizar un cómputo consignado en una gráfica donde plasma los resultados que supuestamente están contenidos en las actas de la jornada electoral, y así determinar en forma ilegal y unilateral que el partido político que tuvo mayor número de votos fue el Partido Revolucionario Institucional.
Es importante señalar que la autoridad responsable omite valorar y hacerse referencia a los motivos y hechos que llevaron a determinar a la autoridad municipal electoral a no declarar la validez de la elección sólo se refiere a actas realizadas en fechas posteriores al día de la jornada electoral, es decir, el día veinticuatro de octubre del dos mil cuatro en las instalaciones del Instituto Electoral del Estado y sin la presencia de los partidos políticos y consignada como acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, mismo acto que declaró como invalido en el agravio quinto la autoridad responsable resolutora.
Todo esto lo acredito con las pruebas que obran en el expediente del recurso de inconformidad que se planteó.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:
PRIMERO: Me tenga por presentando en tiempo y forma el presente juicio de revisión constitucional electoral y me reconozca la personería con que me ostento y que acredito con la documental pública que se acompaña al presente ocurso.
SEGUNDO: Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral en términos del presente libelo.
TERCERO: Previos los trámites de ley, se obsequie a mi partido con la nulidad de la elección por los hechos ocurridos y expresados claramente en el cuerpo del presente ocurso, toda vez que se pone en riesgo la certeza, legalidad y transparencia de la elección en el municipio de Zihuateutla, Pue.”
VIII. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el nueve de febrero del año que transcurre, fue recibido el oficio número TEEP/PRE-267/2005, suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a través del cual remite documentación atinente al juicio que nos ocupa, en la que se encuentra el original del escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente relativos al recurso de inconformidad número TEEP-1-119/2004 y sus acumulados TEEP-1-122/2004 y TEEP-1-123/2004, el informe circunstanciado y demás constancias.
IX. Por acuerdo de nueve de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó se turnara a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el expediente en que se actúa, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-221/05, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
X. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si en la especie se actualizan las causas de improcedencia hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, por ser cuestiones de estudio preferente y de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La primera de ellas se relaciona con la solicitud que hace el tercero interesado, en la que solicita que el presente juicio de revisión constitucional electoral, se deseche por frívolo.
Es inatendible dicho motivo de improcedencia, en virtud de que, si se examinaran desde ahora los agravios esgrimidos, para determinar si este juicio es frívolo, ello implicaría prejuzgar sobre la eficacia de dichos motivos de inconformidad, consecuentemente, ello constituye una cuestión que no puede ser objeto de estudio a priori, sino que debe estudiarse en el fondo del asunto.
Argumenta también que el medio de impugnación es extemporáneo y que por ello, debe desecharse.
Esta Sala Superior, estima inatendible la causal en estudio, pues contrario a lo que sostiene el enjuiciante, el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada le fue notificada al actor el cuatro de febrero del año en curso, por lo que el plazo para interponerlo corrió del cinco al ocho del mismo mes y año, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el ocho del presente, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que establece la ley.
Una vez desestimadas las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, procede revisar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales exigidos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó personas para tales efectos, tiene reconocida su personería el promovente, como se verá en seguida, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se observa a continuación:
Oportunidad. Por lo que hace a este requisito, cabe señalar que el mismo ha sido analizado en líneas precedentes, por lo tanto, se encuentra cumplimentado.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos o en su caso por las coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Acción Nacional, es precisamente el C. Rafael Guzmán Hernández, quien también promovió recurso de inconformidad, origen del presente juicio.
Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme al artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el partido actor, agotó el recurso de inconformidad, instancia previa para combatir el acto electoral controvertido originalmente, sin que el ordenamiento en cita establezca medio de impugnación a través del cual la sentencia impugnada en esta instancia pueda ser revocada, modificada o nulificada, por lo tanto, el actor cumple con los requisitos procesales en comento.
Lo antes establecido tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.23/2000 emitida por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 53 y 54, cuyo texto es como sigue:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso en estudio, el partido enjuiciante señala que se violan en su perjuicio los artículos 41, fracción III y 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido promovente, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 117 y 118, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. Esta Sala Superior considera que en el caso que nos ocupa se da cumplimiento al presente requisito, por lo siguiente: El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de ésta, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En la especie, el partido político actor pretende, por una parte, que se revoque la resolución reclamada, mediante la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, declaró la validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla, ordenando la expedición de las constancias respectivas a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, asimismo, el impugnante solicita que subsista la declaración de no validez de la elección efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, pues considera que dicho órgano contrario a lo sostenido por la responsable, si tenía facultades para declarar no valida la elección; de ahí que en principio, es de considerarse que la violación reclamada en el presente juicio puede resultar determinante para la elección cuestionada, pues, de ser fundados los agravios expuestos por el promovente, se podría revocar el fallo controvertido, y por ende, prevalecería la declaración de no validez de la elección realizada por el aludido Consejo Municipal Electoral.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.15/2002 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 227, cuyo texto es como sigue:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la instalación de los municipios en el Estado de Puebla será el día quince de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 102, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
TERCERO. Previo al examen del medio de impugnación planteado, debe precisarse que atento a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esta instancia jurisdiccional no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se deben tomar en cuenta las manifestaciones de inconformidad que expresamente se hagan valer, con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la ley antes mencionada, sin que exista autorización para que este órgano jurisdiccional, al decidir el fondo que se plantee, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.
Así, los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, o la violación de alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.
Formulada la anterior precisión, en revisión de los motivos de agravio que se hacen valer, este Tribunal advierte que el partido político accionante medularmente expresa los siguientes agravios:
1.- Del agravio que el partido enjuiciante identifica como PRIMERO, se desprende lo siguiente:
Que la autoridad responsable en el considerando TERCERO señala que el Consejo Municipal Electoral Zihuateutla, Puebla, determinó la nulidad de la elección de ayuntamiento, sin estar legitimado para ello, pues carece de facultades para emitir un acto de esa naturaleza; así mismo señaló, que no existía sustento legal alguno para que el Consejo Municipal Electoral decretara la nulidad de la elección del ayuntamiento referido, por lo que al no tener la facultad para decretarla, lo procedente es determinar que el acto es inexistente.
No obstante lo anterior, el partido político enjuiciante señala que no es verdad que el consejo citado hubiera declarado la nulidad de la elección, ya que simplemente no la calificó de válida; es decir, que si de acuerdo al artículo 312, fracción X del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, está facultada para calificar la validez de la elección, es lógico pensar que puede declarar la no validez de la misma; consecuentemente, a decir del enjuiciante, la declaración de tener por no válida una elección, resulta ser una situación distinta a una declaración de nulidad de la elección, ya que esta sólo puede ser producida en una resolución jurisdiccional; por ello, al no tratarse de una declaración de nulidad, la autoridad responsable no debió declarar la inexistencia del acto, y por el contrario debió analizar los motivos por los cuales decidió declarar no válida la elección, y así estar en aptitud la autoridad responsable de resolver si era procedente la declaración de no validez de la elección y en consecuencia, decretar la nulidad de la misma.
2. Del agravio que el partido enjuiciante identifica como SEGUNDO, se desprende lo siguiente:
Que la autoridad responsable en su considerando QUINTO, señala que en plenitud de jurisdicción procederá a subsanar las violaciones a fin de que la etapa de resultados y declaración de validez de la elección se lleve a cabo, señalando que procederá a realizar el cómputo municipal de la elección, así como la declaratoria de validez; señala además que el cómputo citado lo realizará derivado de las cantidades contenidas en las actas de escrutinio y cómputo que fueron extraídas de los paquetes electorales, mediante diligencia de fecha treinta de enero, pues señala que en dicha diligencia sólo se cotejaron los contenidos en las mencionadas actas, con las actas de escrutinio y cómputo enviadas por el Instituto Electoral del Estado.
En relación a lo anterior, el partido político enjuiciante, argumenta que la autoridad responsable no está facultada para realizar cómputo municipal alguno, pues de los artículos en que se funda, no se advierte dicha facultad, por lo que no funda y motiva tales facultades; y que si bien la responsable tiene facultades para ordenar diligencias para mejor proveer y resolver las controversias que se presentan ante él; ello no significa que pueda suplantar las facultades legales concedidas al Consejo Municipal Electoral.
Por ello dice, la realización del cómputo municipal efectuado por la responsable, contraviene lo señalado en el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues lo hace en forma unilateral y no paso a paso, ni tampoco explica los mecanismos o procedimientos que siguió para su realización, ni mucho menos hizo del conocimiento de los resultados a los representantes de los partidos políticos y trata de justificar su realización, con la simple afirmación de que se cotejaron las actas de escrutinio y cómputo que sustrajo de los paquetes electorales, con las que obraban dentro del expediente, y que se dio oportunidad a los representantes partidistas de que presentaran sus actas de casilla; y que por ello se encontraba facultada para realizar el cómputo municipal, así como a declarar la validez de la elección.
En consecuencia, dice el enjuiciante, ello es inadmisible, pues el hecho de haber realizado una diligencia de apertura de paquetes electorales, no era suficiente para proceder a realizar el cómputo municipal; además de que con el hecho de haber requerido a los partidos políticos entregar copia de las actas de escrutinio y cómputo, no implica que se les haya agotado su derecho de audiencia.
3. Del agravio que el enjuiciante identifica como TERCERO, se desprende lo siguiente:
Que la autoridad responsable en su considerando SEXTO, señala que asume las facultades del Comité Municipal Electoral, lo que es inadmisible en criterio del enjuiciante, pues no existe disposición alguna, ni aun con la plenitud de jurisdicción para suplantar las facultades del Consejo Municipal Electoral y proceder a realizar el cómputo respectivo.
Además de lo anterior, señala el enjuiciante que la autoridad responsable omite valorar y hacer referencia a los motivos y hechos que llevaron a determinar a la autoridad municipal electoral a no declarar la validez de la elección, y sólo refiere a actos realizados en fechas posteriores al día de la jornada electoral, es decir el día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro en las instalaciones del instituto electoral del estado, y sin la presencia de los representantes de los partidos políticos.
CUARTO. Esta Sala Superior estima que el agravio que el enjuiciante identifica como PRIMERO es fundado pero a la postre inoperante, por lo siguiente:
En este agravio, el partido actor señala en esencia que contrario a lo que aduce la responsable, no es verdad que el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, hubiera declarado la nulidad de la elección, ya que simplemente no la calificó de válida, pues si en términos del artículo 312, fracción X del código electoral local, está facultado para calificar la validez de la elección, la consecuencia lógica es que pueda declarar la no validez de la misma.
Ahora bien, una vez que la autoridad responsable transcribió la parte conducente del acta de la sesión permanente iniciada el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, concluyó que dicho consejo determinó la nulidad de la elección de ayuntamiento sin estar legitimado para ello, pues carecía de facultades para emitir un acto de esa naturaleza, por lo que no tenía sustento legal alguno para ello, motivo por el que dicho acto era inexistente.
El agravio es fundado, toda vez que efectivamente, tal y como lo manifiesta el Partido Acción Nacional, la Autoridad Administrativa Electoral cuenta con atribuciones suficientes para declarar la no validez de una elección; para soportar dicha afirmación, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
“Artículo 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;
II. Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuanta para el cómputo;
III. En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
IV. Si los resultados de las actas no coinciden, o bien no se pueda ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, en atención a que las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;
V. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el órgano electoral podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la Casilla, en los términos señalados en la fracción anterior;
VI. A continuación se abrirán, si los hay, los Paquetes Electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;
VII. La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;
VIII. El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y este Código;
IX. Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo municipal y los incidentes; y
X. El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría.”
Ahora bien, de una interpretación gramatical de dicho precepto, se llega a la convicción de que si el Consejo Municipal Electoral al momento de analizar el cómputo municipal puede declarar válida la elección, también lo es que como consecuencia lógica puede no declararla válida; por lo que consecuentemente la responsable se equivoca al declarar inexistente el acto del Consejo Municipal Electoral.
Aunado a ello, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, al analizar la “causal abstracta”, que entre las facultades de que se encuentran investidas las autoridades electorales administrativas se encuentra la de poder declarar la no validez de una elección.
Ahora bien, a nada práctico conduciría revocar la resolución impugnada y reenviar el expediente al tribunal local, pues tal proceder en nada beneficiaría los intereses del actor, como se evidenciará inmediatamente y, además, porque tal determinación haría imposible la reparación solicitada ante la inminente toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Puebla el próximo día quince del mes y año en curso.
Esto es, no se reenvía el expediente porque derivado de la revocación que dictara esta Sala Superior, el tribunal local tendría que revisar los agravios que el Partido Revolucionario Institucional, esgrimió en su recurso de inconformidad en contra de los fundamentos y motivos que tuvo el Consejo Municipal para no hacer la declaración de validez de la elección y tendría que acogerlos, como también se demostrará más adelante, con la consecuencia lógica de declarar tal acto ilegal y, por lo tanto, proceder en plenitud de jurisdicción a realizar el cómputo municipal y hacer la declaración de validez respectiva, así como entregar las constancias que correspondan, tal como ya lo realizó la autoridad responsable. Y en todo caso también, tendría que revisar los argumentos del Partido Acción Nacional que efectúo en su recurso de inconformidad primigenio, ya que en éstos hizo valer agravios que impugnaban la validez del acta del cómputo municipal electoral de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
Para constatar la conclusión anterior, es necesario transcribir el acto primigenio impugnado, es decir, la declaración de no validez hecha por el Consejo Municipal de Zihuateutla el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
“C E R T I F I C A C I Ó N
LA SUSCRITA MARÍA ROSA GARCÍA, SECRETARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE ZIHUATEUTLA, PUE., PERTENECIENTE AL VIGÉSIMO SEXTO DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL, CON CABECERA EN XICOTEPEC; CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 138 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA.--------------------------------------------------------------------------------
------------------------------HACE CONSTAR Y CERTIFICA---------------------------QUE SIENDO LAS VEINTIDÓS HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, SE DIO POR TERMINADA LA SESIÓN DE CÓMPUTO FINAL CON RESPECTO AL CONTEO DE BOLETAS EN DONDE SE ENCONTRÓ ANOMALÍAS EN LOS PAQUETES ELECTORALES, EMPEZANDO DESDE EL MOMENTO EN QUE HIZO LA RECEPCIÓN; YA QUE ESTE PAQUETE DE LA SECCIÓN 2522 EXTRAORDINARIA 2 LLEGÓ A NUESTRAS MANOS EL DÍA QUINCE A LAS SIETE HORAS CON QUINCE MINUTOS, DE IGUAL MANERA CUANDO SE DIO LOS RESULTADOS PRELIMINARES NO ENCONTRAMOS EL SOBRE PREP EN LA SECCIÓN 2522 BÁSICA EL CUAL QUEDÓ PENDIENTE PARA SER ABIERTO EL DÍA MIÉRCOLES, FUE POR TAL MOTIVO QUE NO SE DIERON RESULTADOS PRELIMINARES, ADEMÁS QUE LOS RESULTADOS NO CUADRABAN CON AYUNTAMIENTOS, DIPUTADOS Y GOBERNADORES, SIENDO QUE SE ENTREGÓ EL MISMO TOTAL DE BOLETAS DE LAS ELECCIONES ANTES MENCIONADAS, AL PROCEDER A HACER EL CÓMPUTO FINAL SE CONSULTÓ CON LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS Y CONSEJEROS ELECTORALES DE QUE SE ABRIRÍAN LOS PAQUETES QUE NO COINCIDÍAN, PERO UNA VEZ CONSULTÁNDOLO CON TODOS ESTOS OPTARON POR DECIDIR EN QUE ABRIERAN TODOS QUEDANDO EN MUTO ACUERDO LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL, Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO CONSEJEROS ELECTORALES, EL CUAL SE PROCEDIÓ A ABRIR DICHOS PAQUETES; ENCONTRANDO ANOMALÍAS Y HACEMOS MENCIÓN DE LAS SECCIONES: AL PROCEDER ABRIR EL PAQUETE DE LA SECCIÓN 2522 BÁSICA DE LA COMUNIDAD DE ERNESTO HERNÁNDEZ NO SE ENCONTRÓ EL SOBRE PREP, DE IGUAL MANERA SE ENCONTRÓ BOLETAS DE DIFERENTE FOLIO CON NÚMERO 006001 AL 006185, LAS CUALES NO CORRESPONDÍAN A ESTA SECCIÓN Y UN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y ACTA ESCRUTINIO Y CÓMPUTO; ESTE BLOCK DE BOLETAS ANTES MENCIONADAS TENÍAN UN FALTANTE DE VEINTITRÉS BOLETAS, LAS CUALES CORRESPONDEN A LA SECCIÓN 2526 BÁSICA DE LA COMUNIDAD DE MAZACOATLAN. EN LA SECCIÓN 2523 BÁSICA SE ENCONTRARON BOLETAS PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SIENDO ESTOS VOTOS VÁLIDOS A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. EN LA SECCIÓN 2523 EXTRAORDINARIA 1, SE ENCONTRARON BOLETAS PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR INUTILIZADAS; DE IGUAL FORMA NO SE ENCONTRÓ ACTA DE INCIDENTES, ASIMISMO EN LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS SE ENCONTRARON ERRORES EN ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN DONDE NO COINCIDEN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON EL TOTAL DE CIUDADANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL. AL TERMINAR EL CÓMPUTO FINAL INTENTAMOS CUADRAR LOS RESULTADOS PERO NO SE LOGRÓ, POR LO CUAL NOSOTROS COMO CONSEJO MUNICIPAL NO HACEMOS VÁLIDA ESTA ELECCIÓN POR TODAS LAS IRREGULARIDADES QUE OBSERVAMOS, EL CUAL CREEMOS QUE ESTE CONSEJO TIENE LA FINALIDAD DE LLEVAR UNAS ELECCIONES TRANSPARENTES, SIN PRESIÓN DE PERSONAS AJENAS A ESTE INSTITUTO ELECTORAL; DE IGUAL FORMA DECLARAMOS QUE NOS DESLINDAMOS DE TODA RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD DE BOLETAS EXTRAVIADAS DE SECCIÓN 2526 BÁSICA Y SECCIÓN 2522 BÁSICA YA QUE EL CONSEJO DISTRITAL DIO ÓRDENES DE QUE LOS RESPONSABLES DE LA REPARTICIÓN DE ESTOS PAQUETES FUERAN LOS AUXILIARES DE CAPACITACIÓN, RECALCANDO QUE NOSOTROS COMO CONSEJEROS SOLO ACOMPAÑAMOS PARA VERIFICAR QUE SE ENTREGARAN EN FORMA Y TIEMPO A LOS PRESIDENTES DE CASILLA EN SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS PARTICULARES, DE IGUAL MANERA LOS REPRESENTANTES DE LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS NOS ACOMPAÑARON COMO SON: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y PARTIDO DEL TRABAJO; PARA VERIFICAR DE IGUAL MANERA LA ENTREGA DE ESTOS PAQUETES, AL FINAL DEL CÓMPUTO SE ENCONTRARON ANOMALÍAS DE DIFERENTES SECCIONES; SIENDO UN TOTAL DE OCHO CASILLAS. --------------------------------------------------------------------------
SE LEVANTA LA PRESENTE A LAS VEINTITRÉS HORAS DEL DÍA DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, PARA LOS FINES LEGALES QUE HAYA LUGAR FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE LOS PRESENTES. DOY FE.”
Al respecto, también resulta conveniente tener a la vista los agravios que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer en su recurso de inconformidad, en la parte relevante para esta resolución.
“HECHOS
…
2.- Con fecha diecinueve de noviembre del año que corre; los integrantes del Consejo Electoral Municipal continuaron la sesión permanente de cómputo de la que se viene hablando, a fin de concluir en términos del artículo 312 del Código Comicial para el Estado el Cómputo Final de la Elección, que en días anteriores había dado inicio sin poderla concluir por razones ajenas al Órgano Transitorio.
…
5.- De las constancias y actuaciones celebradas por el Órgano Electoral Transitorio de la geografía municipal del que se viene hablando, no se desprende que dicho órgano haya realizado o haya llevado a cabo la Declaratoria de Validez de la elección y de Elegibilidad que registró el Partido Revolucionario Institucional en aquel municipio.
En este sentido el Consejo Municipal Electoral responsable ha omitido cumplir con lo preceptuado por el artículo 134 del Código Electoral para el Estado que establece:
“Artículo 134.- Los Consejos Municipales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General, el Consejo Distrital respectivo y demás disposiciones relativas;
II.
III.
IV.
V.
VI. Realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;
VII. Declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría de votos a los miembros de la planilla que la haya obtenido;
VIII.
IX.
X.
XI. Dejar constancia de cada sesión en las actas circunstanciadas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Municipal, remitiendo un tanto de éstas al Consejo General; y
XII. Las demás que les confiera este Código, el Consejo General y disposiciones aplicables.”
De lo anterior podemos concluir, que el Órgano Administrativo Electoral tantas veces referido, no ha cumplido con sus principales atribuciones, al no tener ninguna causa de fuerza mayor que le impida cumplir su función electoral en estricto apego a la Ley.
…
AGRAVIO ÚNICO
A.- ACTO VIOLATORIO: Nos para perjuicio el acto señalado como reclamado, consistente en la omisión por parte del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Zihuateutla, Puebla, para formular la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad a favor de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento registrada por el Partido Revolucionario Institucional, y la no entrega de la respectiva constancia de mayoría.
…
C.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Son los siguientes:
Primero.- La omisión por parte del Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, al no entregar la constancia de mayoría a la planilla triunfadora de las elecciones realizadas el catorce de noviembre del año en curso en el municipio antes mencionado, constancia de mayoría que tuvo que ser entregada sin demora alguna a la planilla triunfadora del Partido Revolucionario Institucional, como consecuencia de los resultados consignados en el acta de cómputo final, realizando consecuentemente la declaración de validez y de elegibilidad de los integrantes de la planilla en mención.
Por lo cual, el acto combatido es resultado de la violación a los preceptos legales antes señalados, violándose con ello los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, rectores del proceso electoral, al haber incumplido la responsable con su obligación.
…
En la especie los principios rectores del proceso electoral han sido violados toda vez que el actuar de la responsable se aparta del principio de legalidad, al no adecuar su conducta de manera estricta a la ley, al incumplir con la obligación a su cargo de realizar la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla de miembros de ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Zihuateutla, Estado de Puebla, como le es imperativo, además de pretender establecer como cierto el hecho de que con su omisión, no se concluya la realización formal de emitir la declaratoria de validez de dicha elección sin que medie elemento alguno que determine ello, y como consecuencia, al haberse llevado a cabo las formalidades esenciales que para ellas establece el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para realizar como lo hizo el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Zihuateutla, Puebla, se establece indubitablemente a la declaración de validez de la misma, y a la entrega de la constancia de mayoría a la planilla que resultó vencedora en la misma elección.
…
Debe precisarse por claridad, y no porque en forma alguna escape al conocimiento de ese Honorable Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, que el Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado es de observancia imperativa para la responsable, tal y como se desprende del artículo 1 del mismo, de donde se sigue el obligatorio cumplimiento de las normas contenidas en el mismo, y al no ejecutarlas por omisión, causa perjuicio al partido político que represento.
Tercero.- De igual modo, y en recta hermenéutica, debe establecerse que la emisión de los actos consignados por los integrantes del Consejo Municipal de aquel lugar, el día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro iniciaron con la sesión de computo municipal de la elección de la que se viene hablando, Órgano Electoral que concluyó con la sesión de cómputo final al computar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el municipio de Zihuateutla, Puebla, como ya se dijo, en día veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro, pero que por razones por demás oscuras y desconocidas por esta representación, no ejecutaron la obligación que les impone la fracción X del artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por virtud del cual debieron formular la declaratoria de validez de la elección y sus consecuencias legales.
A mayor abundamiento, el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral del Estado, previó a través de una resolución identificada con el número AC/CG-124/04, los lineamientos que invariablemente tendrían que sujetarse los órganos transitorios para la realización de los cómputos finales de la elección de que se trate, acuerdo que me permito transcribir como sigue:
…
Cuarto.- La omisión con la que ha actuado la responsable salta a la vista y de su simple lectura, se establece que la misma no ha cumplido con su obligación en términos de ley, por lo que debe señalarse que el actuar de la responsable se encuentra previsto de manera por demás clara y precisa en la ley electoral, y por virtud de la cual debió proceder en términos de lo preceptuado por el artículo 312 del Código Comicial para el Estado, debiendo proceder a la entrega de la Constancia de Mayoría, previa declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los miembros de la planilla triunfadora en aquel lugar.
Por tanto, al no sustentarse elemento alguno que explique la manera por la cual la responsable no pudo entregar la constancia de mayoría a la planilla triunfadora, este tribunal en uso de su plenitud de jurisdicción, debe declarar la validez de la elección, previa la verificación de los requisitos formales y materiales así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla que oportunamente registro el Partido Revolucionario Institucional para contender en el municipio de Zihuateutla, Puebla; por así establecerse en el acta de cómputo final de la elección de la que se viene hablando.
Debe resaltarse que la obligación de realizar el cómputo final de la elección a miembros del ayuntamiento, es ineludible siendo dispensable única y exclusivamente, en caso excepcional, caso expresamente previsto en el artículo 308 del mismo código electoral, así resulta que la realización de dicho acto de la elección a miembros del citado ayuntamiento, situación que en los hechos no ocurrió.
De la omisión del acto que se combate, resulta inexistente que el Ciudadano Presidente del Consejo Electoral Municipal de Zihateutla, Estado de Puebla, haya considerando en primer lugar, la existencia de una causa ajena que impidiera que el consejo responsable pudiera llevar a cabo el cómputo final de la elección a miembros del ayuntamiento del municipio antes mencionado, por el contrario, existe documental pública como lo es la actuación del Consejo Municipal de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro y la propia acta de cómputo final de la elección a miembros de ayuntamiento de aquel lugar, por lo que se dio parcialmente cumplimiento a lo imperativamente dispuesto por el artículo 312 del código electoral en comento, dado que, en su caso, no existirían las actuaciones con las que nos ha dado vista el Instituto Electoral del Estado”.
Como consecuencia de los agravios hechos valer, el tribunal electoral local debió avocarse al estudio y determinación de la falta de motivación y fundamentación alegada por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, no lo hizo y sólo se limitó a señalar en un juicio erróneo que el Consejo Municipal no tiene facultades para establecer la no validez de la elección.
Ahora bien, del análisis minucioso del acta de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro pude constatarse que el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla violó, como lo aduce el actor, el procedimiento del cómputo de la elección de integrantes de ayuntamientos contenido en el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues su obligación era únicamente abrir los paquetes electorales que no contuvieran muestras de alteración y cotejar los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente respectivo con los resultados de la copia de esas mismas actas que obraran en poder del Consejo Municipal y, si coincidían los resultados, verterlos en el cómputo; sin embargo, tomó la determinación de común acuerdo con los partidos políticos, de abrir todos los paquetes y proceder a rehacer el cómputo de casillas, lo cual no tiene fundamento jurídico alguno, pues la única posibilidad de hacer tal operación es la contenida en la fracción IV del citado artículo 312 del ordenamiento electoral local, hipótesis en la cual no se encontraba la totalidad de los paquetes; asimismo, su obligación respecto a la entrega irregular de paquetes, se constreñía a dejarla plasmada en el acta y no calificarla, pues precisamente existe un medio impugnativo específico, el recurso de inconformidad, para denunciar tales irregularidades, las cuales serían calificadas por el tribunal electoral local conforme a la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 377 del ordenamiento en cita.
Por otro lado, si el Consejo Municipal constató la existencia de errores o alteraciones en las actas, debió acordar la realización nuevamente del cómputo de la casilla, como lo mandata la fracción V del citado artículo 312 y no proceder a no hacer “válida esta elección”.
Además de lo anterior, cabe señalar que en la sesión de cómputo municipal realizado el veinticuatro de noviembre pasado, el Consejo Municipal omitió citar a los representantes partidistas, lo que en todo caso, también violó la certeza y garantía de audiencia de los partidos políticos, tal y como lo observó la responsable.
En consecuencia, toda vez que resulta indubitable que dicha sesión de cómputo se realizó en contravención a lo que dispone el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es evidente que debía revocarse el acto primigeniamente impugnado y en plenitud de jurisdicción el tribunal responsable sustituirse al Consejo Municipal Electoral; cuestión que efectivamente hizo, aunque por razones diferentes, de ahí lo inoperante del agravio.
No pasa desapercibido que el accionante argumenta que la autoridad resolutora trata de justificar la realización de dicho cómputo municipal, sólo con el señalamiento de que no puede reenviar las documentales públicas al órgano administrativo electoral para el cómputo final; esta Sala lo estima infundado, pues de las consideraciones que integran la resolución impugnada, se desprende con claridad que entre otras cosas, la autoridad adujo que a esa decisión había llegado, pues aunque la legislación electoral local no establezca una disposición que regule expresamente esta circunstancia, una máxima de derecho relacionada con la solución de conflictos, consiste en que cuando se presenten circunstancias anómalas o no previstas en la normatividad rectora de una especie de autos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de los principios rectores en la materia de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en la materia; por ello la afirmación del enjuiciante es infundada.
En el agravio que el enjuiciante identifica como SEGUNDO, expresa en esencia que el tribunal electoral responsable, no cuenta con facultades para realizar el cómputo municipal, pues de los artículos en que se funda no se advierte dicha facultad, por ello, no se funda y motiva dicha facultad; en consecuencia, ello es una facultad concedida sólo al Consejo Municipal Electoral.
Esta Sala Superior estima infundado el agravio referido, pues considera que es errónea la apreciación del enjuiciante, en el sentido de que la resolución combatida carezca de fundamentación y motivación, pues en contraposición a ésta, de la lectura de la sentencia, se evidencia que la responsable agotó a cabalidad las garantías constitucionales respectivas, previstas en el artículo 16 de la Constitución, si se tiene presente que por fundar, debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho de la determinación reclamada, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor de la misma de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; mientras que por motivar, debe estimarse que es el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; además de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la obligación de fundar y motivar la resolución que emita un órgano jurisdiccional, se cumple, sí en cualquier parte de la determinación, se expresan las razones y fundamentos que la sustenta, dado que al ser la sentencia un acto jurídico completo, por tanto no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, se divide una sentencia o resolución, si no que estás deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se digan las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, y que señalen con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustentan la determinación que adopta.
Sirve de sustento a lo precedente, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, número 74, clave S3ELJ 05/2002, que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, páginas 105 y 106, cuyo rubro y texto, son los siguientes:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”
Ahora bien, esta Sala Superior considera que la responsable sí fundó y motivó dicha facultad, ello tal y como se observa en el considerando CUARTO, pues como puede verse de esa parte de la resolución cuestionada, la responsable estableció de manera profusa los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como la razones por las cuales consideró que sí podía asumir las facultades del Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, con el objeto de realizar el cómputo final y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento de ese municipio, apoyándose, para ello, en lo dispuesto por los artículos 9, 185, 186, 187, 192 y 193, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de esa Entidad Federativa, y en las jurisprudencias y tesis relevantes sustentadas por esta Sala Superior, que identificó con los rubros: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”; “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”; “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD”; y, “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, mismas que transcribió; además, de realizar diversas consideraciones tendientes a justificar su actuación, en las cuales expresó que tenía la obligación de velar por el principio de legalidad, principio que la facultaba no solamente para anular aquellos actos que no se ajustarán a la normatividad electoral; sino también para emitir pronunciamientos que subsanaran las omisiones o deficiencias que pudieran implicar la inobservancia a los preceptos legales; circunstancias que le permitían asumir las facultades del Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla, y con plenitud de jurisdicción, realizó el cómputo final de la elección de ayuntamiento del municipio referido y declaró la validez de la elección con lo que garantizaba la tutela completa y efectiva del referido principio.
En consecuencia, lo cierto es que la resolución recurrida no resulta violatoria de los principios de constitucionalidad y legalidad relacionados con la carencia de fundamentación y motivación, como lo aduce impugnante.
Aunado a lo anterior, tampoco le asiste la razón al actor cuando asegura que la responsable no cuenta con las facultades necesarias para efectuar el cómputo y declarar la validez de la elección de mérito.
Esto es así, pues si bien como la afirmó el actor, no hay precepto legal que faculte a la responsable para emitir de forma supletoria la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Zihuateutla, Puebla, pero esta circunstancia no es suficiente para estimar que lo considerado en la sentencia reclamada sea ilegal, (cómputo final y declaración de validez), pues como se pondrá de relieve a continuación, la responsable al emitir la declaración de validez actuó dentro de las facultades que le concede tanto la Constitución local como la legislación electoral estatal.
En primer lugar, debe tenerse presente lo que establecen los artículos 3, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 325 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de esa Entidad Federativa, los cuales son los siguientes:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
“Artículo 3. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará por medio de elecciones periódicas, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.
El Instituto Electoral del Estado podrá, mediante convenio con los Ayuntamientos que así lo soliciten, coadyuvar en la elección de las autoridades municipales auxiliares, en términos de la legislación aplicable.
La elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se regulará conforme a lo siguiente:
…
IV. El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El Código de la materia establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral. El principio de definitividad regirá en los procesos electorales.”
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
“Artículo 325. El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.”
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos antes transcritos, se desprende que el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el respeto al principio de legalidad, al resolver los medios de impugnación regulados en el Código Electoral de ese Estado, puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales administrativos locales, sino que, también cuenta con las atribuciones para modificar y corregir dichos actos impugnados.
Esto es así, pues en general, los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitan o realicen de forma errónea las autoridades electorales responsables. En efecto, al atender el principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidas, el órgano resolutor actuó de forma correcta al efectuar la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, puesto que goza de plena jurisdicción, dada la facultad que la Constitución Local y la legislación electoral le conceden para conocer el fondo de las controversias que se presenten dentro y fuera de los procesos electorales, y, en su caso, revocar confirmar o modificar los actos en análisis. De ahí que, si el Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, incorrectamente declaró la no validez de la elección de mérito, aunado a que no había tiempo suficiente para que remitiera el asunto a la autoridad responsable para que se subsanaran los errores cometidos, en uso de su facultad de plenitud de jurisdicción realizó el cómputo final y la declaración de validez de la elección cuestionada; por tanto, como se adelantó, el actuar de la responsable no es ilegal, como lo arguye el actor.
Encuentra fundamento la conclusión antes expuesta, aplicada en lo conducente, en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, número 74, clave S3EL 057/2001, cuyo texto se encuentra publicado en las páginas 629 y 630, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, la cual es la siguiente:
“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación del Estado de Colima). De la interpretación sistemática de los artículos 86 bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del código electoral de esa entidad, se desprende que el tribunal electoral estatal es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, con independencia de que sólo tenga una instancia única, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.”
Resulta también infundado la parte en donde aduce el enjuiciante que la autoridad responsable al realizar el cómputo municipal no explica los mecanismos o procedimientos que siguió para su realización.
Lo infundado de dicha afirmación radica, porque a fojas 76 a 78 de la resolución impugnada, la autoridad manifestó que a fin de garantizar la certeza del resultado, era necesario fundar el procedimiento sobre la base de obtener elementos fidedignos, que sirvieran para reconstruir con seguridad los resultados de la votación; señaló también, que el procedimiento de escrutinio y cómputo se compone de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, en cada una de ellas intervienen uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo cual constituye una forma de control de actividad de uno por los demás, así como por los representantes de partido político que se encuentren presentes, por esta razón, los resultados asentados en los espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación se llevó adecuada y correctamente.
Adujo también, que el artículo 297 del código señalado, establecía la obligación de entregar copia legible de las actas correspondientes a la casilla a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados, y adherir al exterior del paquete electoral el acta que contenga los datos del escrutinio y cómputo, con la finalidad de proveerlos de un medio de prueba suficiente de que lo que presenciaron en la casilla, es lo que se va a tomar en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, lo anterior en prevención de pérdidas, extravíos, destrucción o alteración de la documentación electoral; señaló además, que tomando en cuenta dichos resultados, el artículo 312 del Código Electoral del Estado consignaba el procedimiento de cómputo municipal, el cual se lleva a cabo exclusivamente con el resultado contenido en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, y prevé por excepción, que en caso de discordancia de datos, alteraciones o inexistencia del original del acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla, se tomará en cuenta el cotejo que se haga con las copias en poder de los representantes de partido político, y si no muestra alteración, ese resultado será tomado en cuenta para el cómputo, y si no es así, se procederá a la apertura del paquete electoral.
Que lo anterior tenía su razón en que el contenido del paquete electoral está reflejado en documentos públicos como son las actas electorales, que gozan de pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Con base en lo anterior, el Órgano Colegiado sustrajo las actas de escrutinio y cómputo de cada uno de los paquetes electorales de las casillas que se instalaron en el municipio de Zihuateutla, y que las mismas se cotejaron con las documentales que obraban dentro del expediente y que en ese momento se dio la oportunidad a los representantes de partidos políticos de que exhibieran algún acta de casilla y no lo hicieron así, tal y como se desprendía del desahogo de la mencionada diligencia; por lo que el órgano resolutor realizó el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento con los documentos que obran en autos.
Además de ello, cabe señalar que en la diligencia de apertura de paquetes electorales realizada por la responsable, se citó a los representantes partidistas para manifestar lo que a su derecho conviniera.
Argumentó también, que los principios rectores en materia electoral no se violentan en razón de que:
a) Dicho cómputo se realizaría atendiendo a los documentos públicos que obran en el expediente y a los que fueron extraídos de sus respectivos paquetes electorales en presencia de los representantes de partidos políticos.
b) La seguridad jurídica en torno al actuar se avala, al haber realizado el Tribunal Electoral del Estado de Puebla la diligencia de fecha treinta de enero de dos mil cinco, ante la presencia de los partidos políticos interesados.
Y que en razón de todo lo anterior, el órgano jurisdiccional procedía a concluir con la última etapa del proceso electoral, resultados y declaración de validez de la elección, del pasado catorce de noviembre, respecto a la elección de Ayuntamiento en el municipio de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, Puebla.
Como se observa, contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal electoral responsable, detalló el procedimiento que siguió para realizar el cómputo respectivo, señalando además de que forma preservó la garantía de audiencia de los partidos políticos, tanto en la diligencia que llevó a cabo, como mediante la oportunidad de presentar pruebas, como son las actas de escrutinio y cómputo que obraban en poder de los partidos políticos determinó el alcance probatorio de los documentos con los que contaban y como preservaban los valores jurídicos de seguridad y legalidad .
Por ello, es infundado lo que asevera el enjuiciante en este agravio.
Por último, en el agravio que el enjuiciante identifica como TERCERO, en una primera parte, manifiesta de nueva cuenta que le causa agravio el que la responsable haya asumido las facultades del Comité Municipal Electoral, lo que a su decir es inadmisible, pues sostiene que no existe disposición alguna, ni aun con la plenitud de jurisdicción, para suplantar las facultades del Consejo Municipal Electoral y proceder a realizar el cómputo respectivo.
Esta Sala Superior estima que este agravio ya quedó analizado en líneas precedentes, por lo que en óbice de repeticiones inútiles se remite a ellas.
En una segunda parte del agravio en estudio, establece el partido accionante que la autoridad responsable al emitir su resolución, omite valorar y hacer referencia a los motivos y hechos que llevaron a la autoridad municipal electoral a no declarar la validez de la elección, pues sólo se refiere a actos realizados el día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
Este agravio se estima inoperante pues, tal y como se estableció al estudiar el primer agravio que el partido político actor hizo valer en esta instancia jurisdiccional, esta Sala Superior determinó que los motivos que tuvo el Consejo Municipal de Zihuateutla para declarar no válida la elección eran ilegales y, por lo tanto, la omisión de la que se queja en este agravio el actor ya fue subsanada por esta Sala Superior, y también por la plenitud de jurisdicción de la sala responsable.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha tres de febrero de dos mil cinco, recaída al recurso de inconformidad, identificado con la clave TEEP-1-119/2004 y sus acumulados TEEP-1-122/2004 y TEEP-1-123/2004, integrado con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
EXP. SUP-JRC-48/2005
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
EXP. SUP-JRC-48/2005